por el cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-

Rango Decreto
Publicación 1993-01-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de atribuciones que le confiere el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES

ARTICULO 1o.Naturaleza Jurídica.- Transfórmase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA, establecimiento público creado por la Ley 59 de 1967 y reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad del orden nacional que continuará vinculada al Ministerio de Minas y Energía y cuyo funcionamiento y organización se regirán además de las normas legales pertinentes, por las siguientes reglas:
ARTICULO 2o.Domicilio.- Para todos los efectos legales el domicilio de la Corporación continuará siendo la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico. Con sujeción a la política y a los programas del sector al cual pertenece y a la naturaleza de sus actividades, el Consejo Directivo de la Corporación podrá conforme a estos Estatutos crear sucursales, agencias, dependencias seccionales, filiales, que podrán coincidir o no con la división general del territorio. Además buscará la integración y coordinación de sus actividades con las de los departamentos y demás entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cuando se trate de funciones similares.
ARTICULO 3o. Area de Cubrimiento.- La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, desarrollará sus funciones dentro del ámbito territorial que comprende los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre, Cesar, Guajira y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los demás territorios que determine la Ley.
ARTICULO 4o.Duración.- La duración de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica es por tiempo indefinido.
ARTICULO 5o.Objeto.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley eléctrica la Corporación tiene por objeto realizar todo tipo de actividades relacionadas con la generación y transmisión de energía.
ARTICULO 6o.Funciones.- En desarrollo de su objeto la Corporación cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 7o.Organos de Dirección y Administración.- La dirección y administración de CORELCA estará a cargo del Consejo Directivo, del Director General y de los demás funcionarios que determinen los estatutos del Consejo.
ARTICULO 8o. - Composición del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes personales así:

-El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien lo presidirá;

-Dos (2) principales y sus suplentes, en representación del Presidente de la República, designados por éste, procurando dar una adecuada representación a los departamentos comprendidos en el área de cubrimiento de la Corporación;

-Un (1) principal y un suplente elegidos por el Presidente de la República de ternas presentadas por las Juntas Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del área de cubrimiento de CORELCA;

-Tres (3) principales y sus respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y el trabajo de los Departamentos de la Costa Atlántica.

PARAGRAFO.- El período de los miembros y suplentes del Consejo Directivo, distinto del Ministerio de Minas y Energía será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 9o.Funciones del Consejo Directivo.- Además de las establecidas por las normas legales son funciones del Consejo Directivo:

Igualmente, autorizar al Director General para adquirir acciones o partes de interés social en sociedades o corporaciones;

ARTICULO 10.Reuniones.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente del mismo, por el Director General de la Corporación o por petición de tres (3) de sus miembros.

Cuando las necesidades lo demanden y el Consejo lo estime conveniente, éste podrá sesionar en cualesquiera de las ciudades comprendidas dentro de su área de cubrimiento.

DEL DIRECTOR

ARTICULO 11.Director General.- La Representación Legal de la Corporación y las funciones relacionadas con su organización y funcionamiento, que no estén expresamente atribuidas al Consejo Directivo o a otra autoridad, estarán a cargo del Director General quien tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Las vacancias temporales del Director General se sujetarán a lo establecido por las normas legales.

ARTICULO 12.Funciones del Director General.- Son funciones del Director General de la Corporación:

PARAGRAFO. Con sujeción a la ley, el Director General podrá delegar en sus subalternos las funciones que le son propias.

ARTICULO 13.Subordinación.- Todos los funcionarios de la Corporación están subordinados al Director General y actuarán bajo su dirección.

CAPITULO III

INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y DEL DIRECTOR GENERAL

ARTICULO 14.Incompatibilidades e Inhabilidades.- Los miembros del Consejo Directivo y el Director General están sometidos al régimen legal de incompatibilidades e inhabilidades.

CAPITULO IV

PATRIMONIO

ARTICULO 15.Patrimonio.- El patrimonio de la Corporación está integrado por:
Artículo 16.Destinación de los Bienes.- Los fondos y bienes que conforman el patrimonio de la Corporación no podrán ser destinados a fines distintos a los señalados en la Ley, en el presente Decreto y en los estatutos de la Corporación.
Artículo 17.Control Administrativo.- El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director de la Corporación.

CAPITULO V

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

ARTICULO 19.Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de CORELCA, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto, se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de CORELCA.

ARTICULO 20.Supresión de Empleos.- Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 21.Programa de Supresión de Empleos.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 22.Traslado de Empleados Públicos.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 23.De los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

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