Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 7ª de 1934

Rango Decreto
Publicación 1934-11-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de febrero de 1935 los ciudadanos en ejercicio tendrán la obligación de presentar la cédula de ciudadanía a que se refiere el artículo 5º de la ley 7ª de 1934, para la ejecución de los siguientes actos:
Artículo 2º. Los empleados o funcionarios públicos ante quienes deba presentarse la cédula de ciudadanía para los actos indicados en el artículo anterior, tienen la obligación de anotar el número de cédula y el lugar de su expedición. Anotación que harán en el respectivo instrumento, memorial o actuación que ante ellos se surta.
Artículo 3º. Los Tesoreros y Pagadores estarán obligados a anotar en los respectivos comprobantes de pago o entrada de dinero por cualquier título, el número y el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de la persona a quien hagan el pago o entrega.
Artículo 4º. La omisión de las formalidades a que se refieren los artículos anteriores se castigará con una multa correccional de diez pesos oro, por cada vez, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan al empleado respectivo en el caso de que cometa falsedad en la anotación que está obligado a hacer.

Estas multas serán impuestas por los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios, quienes pueden comisionar, en casos especiales, a cualquier funcionario público para que, previo el examen y comprobación de la infracción, imponga la multa, de acuerdo con la ley.

También podrán imponer esta sanción los Visitadores de las distintas oficinas públicas. Para la efectividad de la multa, el funcionario que la imponga le pasará copia de la resolución al Recaudador de Hacienda Nacional respectivo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA.

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