por el cual se reestructura el Ministerio de Comunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1992-12-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I.

FUNCIONES

ARTICULO 1o.Funciones.- Además de las funciones asignadas en los decretos 1900 y 1901 de 1990, el Ministro de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO 2o.Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.- Créase la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la cual tendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial, y cuyo objetivo será el de regular y promover la competencia para que las operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

PARAGRAFO.- Esta Unidad Administrativa especial no tendrá personería jurídica y será parte de la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 3o.Integración de la Comisión. La Comisión estará integrada por:
ARTICULO 4o.Funciones de la Comisión.- En desarrollo de su objetivo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO 5o.Oficina de Regulación.- Suprímese la Oficina de Regulación de la Dirección Técnica de Planeación Sectorial del Ministerio.
ARTICULO 6o.Oficina de Gestión y Control.- Créase la Oficina de Gestión y Control dependiente del Despacho del Ministro, con las siguientes funciones:
ARTICULO 7o.División de Sistemas.- Créase la División de Sistemas, dependiente de la Secretaría General, con las siguientes funciones:

CAPITULO II

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 8o.Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal del Ministerio.

ARTICULO 9o.Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio.

ARTICULO 10.Supresión de Empleos.- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión
ARTICULO 11.Programa de Supresión de Empleos.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 12.Traslado de Empleados Públicos.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.
ARTICULO 13.De las Plantas de Personal.- Cuando la reforma de la planta de personal del Ministerio implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

ARTICULO 14.De los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

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