Por el cual se reglamenta el art?culo 4? de la Ley 9 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1983-08-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Reajuste de los valores absolutos expresados en moneda nacional.

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 9º de 1983, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a Ios impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas se reajustan, teniendo en cuenta el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 10 de julio de 1982 y el 1º de julio de 1983, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Oficio número 005278 de julio 12 de 1983, que para el año gravable de 1983 es del 19.42%.
Artículo 2º. Los valores absolutos reajustados conforme con la norma anterior, son los siguientes:

DECRETO 1651 DE 1961:

Valor base Año base Valor año gravable 1983
Sanciones diversas: Sanciones diversas: Sanciones diversas: Sanciones diversas:
Art. 134. Por no atender requerimientos Art. 134. Por no atender requerimientos Art. 134. Por no atender requerimientos Art. 134. Por no atender requerimientos Art. 134. Por no atender requerimientos
Multas desde 10 1974 $ 43
Hasta 1 000 1974 4.300
Art.137. Sanción a funcionarios públicos. Art.137. Sanción a funcionarios públicos. Art.137. Sanción a funcionarios públicos. Art.137. Sanción a funcionarios públicos. Art.137. Sanción a funcionarios públicos.
Multas desde 10 1974 43
Hasta 1.000 1974 4.300

Ley 34 DE 1973:

Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75).
Inversión exenta 500.000 1974 2.100.000
Utilidades exentas 50.000 1974 210.000
Art. 12. Exenciones autores. Art. 12. Exenciones autores. Art. 12. Exenciones autores. Art. 12. Exenciones autores. Art. 12. Exenciones autores.
Autores nacionales 100.000 1974 430.000
Autores extranjeros 50.000 1974 210.000
Giros o remesas al exterior hasta 50.000 1974 210.000

DECRETO 2053 DE 1974:

Art. 9. División de rentas de trabajo hasta por la mitad de Art. 9. División de rentas de trabajo hasta por la mitad de 60.000 1974 260.000
Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales.
Num. 1. Presidente, Director, Gerente, hasta Num. 1. Presidente, Director, Gerente, hasta 30.000 1974 130.000
Num. 2. Demás cargos Num. 2. Demás cargos 20.000 1974 85.000
Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo.
Num 1. Por el contribuyente Num 1. Por el contribuyente 1.000 1974 4.300
Num. 2. Por el Conyuge Num. 2. Por el Conyuge 1.000 1974 4.300
Num. 3. Por cada persona a cargo Num. 3. Por cada persona a cargo 500 1974 2.100
Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979).
Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones.
Num. 3. Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de Num. 3. Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de 1.000 1974 4.300
Art. 98. Descuento por reforestación. Art. 98. Descuento por reforestación. Art. 98. Descuento por reforestación. Art. 98. Descuento por reforestación. Art. 98. Descuento por reforestación.
Inversiones máxima por cada árbol 3 1974 13

DECRETONUMERO 2821 DE 1974:

Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes.
Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social.
Relacionar donaciones recibidas de una misma persona o entidad mayor de 1.000 1974 4.300
Relacionar pagos efectuados a una misma persona o entidad superior 10.000 1974 $ 43.000
Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes.
Relacionar pagos efectuados superiores a 10.000 1974 $ 43.000

LEY 54 DE 1977:

Art. 19. Indemnización por despido injustificado. Art. 19. Indemnización por despido injustificado. Art. 19. Indemnización por despido injustificado. Art. 19. Indemnización por despido injustificado. Art. 19. Indemnización por despido injustificado.
Gravable el lucro cesante superior a 40.000 1977 130.000

LEY 20 DE 1979:

Art, 2. Descuentos personales especiales. Art, 2. Descuentos personales especiales. Art, 2. Descuentos personales especiales. Art, 2. Descuentos personales especiales. Art, 2. Descuentos personales especiales.
Gastos arrendamientos; 20% de los primeros 50.000 1979 120.000
Mas 5% del excedente. Mínimo descuento 1.500 1979 3.500
Art. 3. Descuento por retención sobre salarios 25% de los primeros 20.000 1979 47.000
Más 10% del exceso. Más 10% del exceso. Más 10% del exceso. Más 10% del exceso.
Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas.
Num. 4. Num. 4.
Inc. 7. Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuge, o porción conyugal de este. Exentos los primeros Inc. 7. Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuge, o porción conyugal de este. Exentos los primeros 500.000 1979 1.200.000
Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más.
No causan impuestos los primeros 50.000 1979 120.000
Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda.
Deducción limitada a los primeros 1.500.000 1979 3.100.000

DECRETO NUMERO 2595 DE 1979:

Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales. Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales. Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales. Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales.
Inc.1. Por concepto de asignaciones en dinero por causa de muerte par: legitimarios y cónyuges sobre el valor que exceda de 500.000 1979 1.200.000

LEY 4a DE 1980:

Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor.
Par. Exentos de la inversión: Exentos de la inversión: Exentos de la inversión: Exentos de la inversión:
Contribuyentes con patrimonio liquido invertido que no exceda de 200.000 1980 380.000

DECRETO NUMERO 3803 DE 1982:

Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa.
Providencias favorables que resuelvan recurso de reconsideración, deben consultarse cuando la cuantía discutida fuere o excediere de 1.000.000 1982 1.200.000
Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. Art. 37. Apelación o consulta en contencioso.
Sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos serán objeto de apelación o consulta, según el caso, cuando la cuantía discutida exceda de 500.000 1982 600.000
Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad.
Sanción mínima 50.000 1982 60.000
Art. 70. Sanción para retenedores. Art. 70. Sanción para retenedores. Art. 70. Sanción para retenedores. Art. 70. Sanción para retenedores. Art. 70. Sanción para retenedores.
Por no expedir oportunamente la relación de retenidos. Por no expedir oportunamente la relación de retenidos. Por no expedir oportunamente la relación de retenidos. Por no expedir oportunamente la relación de retenidos.
Multa desde 10.000 1982 12.000
hasta. 500.000 1982 600.000
Por no expedir oportunamente certificación de retención:
Multa desde 1.000 1982 1.200
hasta: 100.000 1982 120.000
Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto.
Se podrán aceptar garantías personales cuando la deuda no exceda de 500.000 1982 600.000
Inc. 2. Congelación de intereses cuando la deuda sea inferior a Inc. 2. Congelación de intereses cuando la deuda sea inferior a 100.000 1982 120.000
Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto. Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto. Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto. Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto.
Inc. 3. La resolución será suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales si la deuda es superior a 1.000.000 1982 1.200.000
Articulo 3º . El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Comuníque se y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),

Florángela Gómez de Arango

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