Por el cual se reglamenta el art?culo 4? de la Ley 9 de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Reajuste de los valores absolutos expresados en moneda nacional.
Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 9º de 1983, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a Ios impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas se reajustan, teniendo en cuenta el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 10 de julio de 1982 y el 1º de julio de 1983, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Oficio número 005278 de julio 12 de 1983, que para el año gravable de 1983 es del 19.42%.
Artículo 2º. Los valores absolutos reajustados conforme con la norma anterior, son los siguientes:
DECRETO 1651 DE 1961:
| Valor base | Año base | Valor año gravable 1983 | ||
|---|---|---|---|---|
| Sanciones diversas: | Sanciones diversas: | Sanciones diversas: | Sanciones diversas: | |
| Art. 134. Por no atender requerimientos | Art. 134. Por no atender requerimientos | Art. 134. Por no atender requerimientos | Art. 134. Por no atender requerimientos | Art. 134. Por no atender requerimientos |
| Multas desde | 10 | 1974 | $ 43 | |
| Hasta | 1 000 | 1974 | 4.300 | |
| Art.137. Sanción a funcionarios públicos. | Art.137. Sanción a funcionarios públicos. | Art.137. Sanción a funcionarios públicos. | Art.137. Sanción a funcionarios públicos. | Art.137. Sanción a funcionarios públicos. |
| Multas desde | 10 | 1974 | 43 | |
| Hasta | 1.000 | 1974 | 4.300 |
Ley 34 DE 1973:
| Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). | Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). | Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). | Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). | Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75). |
|---|---|---|---|---|
| Inversión exenta | 500.000 | 1974 | 2.100.000 | |
| Utilidades exentas | 50.000 | 1974 | 210.000 | |
| Art. 12. Exenciones autores. | Art. 12. Exenciones autores. | Art. 12. Exenciones autores. | Art. 12. Exenciones autores. | Art. 12. Exenciones autores. |
| Autores nacionales | 100.000 | 1974 | 430.000 | |
| Autores extranjeros | 50.000 | 1974 | 210.000 | |
| Giros o remesas al exterior hasta | 50.000 | 1974 | 210.000 |
DECRETO 2053 DE 1974:
| Art. 9. División de rentas de trabajo hasta por la mitad de | Art. 9. División de rentas de trabajo hasta por la mitad de | 60.000 | 1974 | 260.000 |
|---|---|---|---|---|
| Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. | Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. | Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. | Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. | Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. |
| Num. 1. Presidente, Director, Gerente, hasta | Num. 1. Presidente, Director, Gerente, hasta | 30.000 | 1974 | 130.000 |
| Num. 2. Demás cargos | Num. 2. Demás cargos | 20.000 | 1974 | 85.000 |
| Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. | Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. | Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. | Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. | Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo. |
| Num 1. Por el contribuyente | Num 1. Por el contribuyente | 1.000 | 1974 | 4.300 |
| Num. 2. Por el Conyuge | Num. 2. Por el Conyuge | 1.000 | 1974 | 4.300 |
| Num. 3. Por cada persona a cargo | Num. 3. Por cada persona a cargo | 500 | 1974 | 2.100 |
| Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). | Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). | Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). | Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). | Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979). |
| Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. | Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. | Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. | Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. | Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones. |
| Num. 3. Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de | Num. 3. Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de | 1.000 | 1974 | 4.300 |
| Art. 98. Descuento por reforestación. | Art. 98. Descuento por reforestación. | Art. 98. Descuento por reforestación. | Art. 98. Descuento por reforestación. | Art. 98. Descuento por reforestación. |
| Inversiones máxima por cada árbol | 3 | 1974 | 13 | |
DECRETONUMERO 2821 DE 1974:
| Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. | Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. | Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. | Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. | Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. |
|---|---|---|---|---|
| Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. | Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. | Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. | Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. | Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social. |
| Relacionar donaciones recibidas de una misma persona o entidad mayor de | 1.000 | 1974 | 4.300 | |
| Relacionar pagos efectuados a una misma persona o entidad superior | 10.000 | 1974 | $ 43.000 | |
| Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. | Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. | Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. | Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. | Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes. |
| Relacionar pagos efectuados superiores a | 10.000 | 1974 | $ 43.000 |
LEY 54 DE 1977:
| Art. 19. Indemnización por despido injustificado. | Art. 19. Indemnización por despido injustificado. | Art. 19. Indemnización por despido injustificado. | Art. 19. Indemnización por despido injustificado. | Art. 19. Indemnización por despido injustificado. |
|---|---|---|---|---|
| Gravable el lucro cesante superior a | 40.000 | 1977 | 130.000 |
LEY 20 DE 1979:
| Art, 2. Descuentos personales especiales. | Art, 2. Descuentos personales especiales. | Art, 2. Descuentos personales especiales. | Art, 2. Descuentos personales especiales. | Art, 2. Descuentos personales especiales. |
|---|---|---|---|---|
| Gastos arrendamientos; 20% de los primeros | 50.000 | 1979 | 120.000 | |
| Mas 5% del excedente. Mínimo descuento | 1.500 | 1979 | 3.500 | |
| Art. | 3. Descuento por retención sobre salarios 25% de los primeros | 20.000 | 1979 | 47.000 |
| Más 10% del exceso. | Más 10% del exceso. | Más 10% del exceso. | Más 10% del exceso. | |
| Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. | Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. | Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. | Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. | Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas. |
| Num. 4. | Num. 4. | |||
| Inc. 7. Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuge, o porción conyugal de este. Exentos los primeros | Inc. 7. Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuge, o porción conyugal de este. Exentos los primeros | 500.000 | 1979 | 1.200.000 |
| Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. | Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. | Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. | Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. | Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. |
| No causan impuestos los primeros | 50.000 | 1979 | 120.000 | |
| Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. | Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. | Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. | Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. | Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda. |
| Deducción limitada a los primeros | 1.500.000 | 1979 | 3.100.000 |
DECRETO NUMERO 2595 DE 1979:
| Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales. | Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales. | Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales. | Art. 28. Anticiposobre impuesto de ganancias ocasionales. |
|---|---|---|---|
| Inc.1. Por concepto de asignaciones en dinero por causa de muerte par: legitimarios y cónyuges sobre el valor que exceda de | 500.000 | 1979 | 1.200.000 |
LEY 4a DE 1980:
| Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. | Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. | Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. | Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. | Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. |
|---|---|---|---|---|
| Par. | Exentos de la inversión: | Exentos de la inversión: | Exentos de la inversión: | Exentos de la inversión: |
| Contribuyentes con patrimonio liquido invertido que no exceda de | 200.000 | 1980 | 380.000 |
DECRETO NUMERO 3803 DE 1982:
| Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. | Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. | Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. | Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. | Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa. |
|---|---|---|---|---|
| Providencias favorables que resuelvan recurso de reconsideración, deben consultarse cuando la cuantía discutida fuere o excediere de | 1.000.000 | 1982 | 1.200.000 | |
| Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. | Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. | Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. | Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. | Art. 37. Apelación o consulta en contencioso. |
| Sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos serán objeto de apelación o consulta, según el caso, cuando la cuantía discutida exceda de | 500.000 | 1982 | 600.000 | |
| Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. | Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. | Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. | Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. | Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad. |
| Sanción mínima | 50.000 | 1982 | 60.000 | |
| Art. 70. Sanción para retenedores. | Art. 70. Sanción para retenedores. | Art. 70. Sanción para retenedores. | Art. 70. Sanción para retenedores. | Art. 70. Sanción para retenedores. |
| Por no expedir oportunamente la relación de retenidos. | Por no expedir oportunamente la relación de retenidos. | Por no expedir oportunamente la relación de retenidos. | Por no expedir oportunamente la relación de retenidos. | |
| Multa desde | 10.000 | 1982 | 12.000 | |
| hasta. | 500.000 | 1982 | 600.000 | |
| Por no expedir oportunamente certificación de retención: | ||||
| Multa desde | 1.000 | 1982 | 1.200 | |
| hasta: | 100.000 | 1982 | 120.000 | |
| Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. | Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. | Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. | Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. | Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto. |
| Se podrán aceptar garantías personales cuando la deuda no exceda de | 500.000 | 1982 | 600.000 | |
| Inc. 2. Congelación de intereses cuando la deuda sea inferior a | Inc. 2. Congelación de intereses cuando la deuda sea inferior a | 100.000 | 1982 | 120.000 |
| Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto. | Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto. | Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto. | Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto. | |
| Inc. | 3. La resolución será suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales si la deuda es superior a | 1.000.000 | 1982 | 1.200.000 |
Articulo 3º . El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Florángela Gómez de Arango
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.