Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-

Rango Decreto
Publicación 1993-01-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I. NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES

Artículo 1º. NATURALEZA JURIDICA.- Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Artículo 2º. OBJETO.- La Administración Postal Nacional - ADPOSTAL - tiene como objeto la prestación y explotación económica de los servicios postales, que mediante concesiones le confiera el Ministerio de Comunicaciones.

En cumplimiento de su objeto, además, ADPOSTAL estará autorizada para desarrollar las siguientes actividades:

En todo caso, ADPOSTAL se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones, a lo dispuesto en este Decreto y en sus estatutos.

Artículo 3º. PATRIMONIO.- Para el cumplimiento de sus fines, ADPOSTAL contará con patrimonio independiente, que estará constituido por todos los bienes, acciones, utilidades no distribuidas o rendimientos de sus propios bienes, los productos que recaude por la prestación de los servicios a su cargo, las donaciones que reciba, y los bienes y recursos que reciba a cualquier título.

En ningún caso se podrá destinar el patrimonio para fines diferentes a los contemplados en este Decreto o en sus estatutos.

Artículo 4º. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. - La dirección y administración de la Empresa estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General.
Artículo 5º. JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Comunicaciones o de su delegado, quien la presidirá y por cuatro (4) miembros más, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 6º. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
Artículo 7º. NORMAS LABORALES. A los empleados públicos vinculados a la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- en la fecha de publicación del presente Decreto, se les aplicarán las siguientes disposiciones:

CAPITULO II. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

Artículo 8º. CAMPO DE APLICACION.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la Empresa.

Artículo 9º. TERMINACION DE LA VINCULACION.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de ADPOSTAL dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de ADPOSTAL.

Artículo 10º. SUPRESION DE EMPLEOS.- Dentro del término a que se refiere el artículo siguiente, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
Artículo 11º. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 12º. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.
Artículo 13º. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
Artículo 14º. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
Artículo 15º. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL - en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
Artículo 16º. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Administración Postal Nacional.
Artículo 17º. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL - y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Artículo 18º. FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
Artículo 19º. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en ADPOSTAL.
Artículo 20º. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
Artículo 21º. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

Artículo 22º. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, en la fecha de vigencia del presente Decreto.

CAPITULO III. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 23º. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.- La Junta Directiva de ADPOSTAL procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del mismo.

La planta de personal que se adopte, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.

Artículo 24º. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.- Los funcionarios de la planta actual de ADPOSTAL, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal, acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.
Artículo 25º. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.- El Gobierno Nacional efectuará, las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
Artículo 26º. VIGENCIA Y DEROGATORIA.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

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