por el cual se promulga el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Rango Decreto
Publicación 2003-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 701 del 21 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.628 del 27 de noviembre de 2001, aprobó el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999);

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-533 de 2002 del 16 de julio de 2002, declaró exequibles la Ley 701 del 21 de noviembre de 2001 y el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999);

Que el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, el Instrumento de Ratificación del "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, el citado instrumento internacional entrará en vigor para Colombia el sexagésimo día contado a partir de la fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, conforme lo dispuesto en el numeral 6 de su artículo 53,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

"CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

Los Estados Partes en el presente convenio:

Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado;

Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos;

Reconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;

Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. *Ambito de aplicación.*

Artículo 2°. *Transporte efectuado por el Estado y transporte de envíos postales.*

CAPITULO II

Documentación y obligaciones de las partes relativas al transporte de pasajeros, equipaje y carga

Artículo 3°. *Pasajeros y equipaje.*

Artículo 4°. *Carga.*

Artículo 5°. *Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.*

La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:

Artículo 6°. *Documento relativo a la naturaleza de la carga.*

Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo anterior.

Artículo 7°. *Descripción de la carta de porte aéreo*

El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.

Artículo 8°. *Documentos para varios bultos.*

Cuando haya más de un bulto:

Artículo 9°. *Incumplimiento de los requisitos para los documentos.*

El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4° a 8° no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites de responsabilidad.

Artículo 10. *Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos.*

Artículo 11. *Valor probatorio de los documentos.*

1.Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.

Artículo 12. *Derecho de disposición de la carga.*

Artículo 13. *Entrega de la carga.*

Artículo 14. *Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario.*

El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.

Artículo 15. *Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre terceros.*

Artículo 16. *Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas.*

CAPITULO III

Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño

Artículo 17. *Muerte y lesiones de los pasajeros-Daño del equipaje.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.