Por el cual se crea la Sección 3a de presidio, dependiente de la Penitenciaría de Ibagué
PENITENCIARIA DE IBAGUE
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de la que le concede el aparte b) del artículo 1° de la Ley 3a de 1930, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° del Decreto ejecutivo número 1657 de 23 de septiembre último ordena continuar la construcción de algunas carreteras nacionales con el concurso de las Secciones de Presidio que para tal efecto destine el Ministerio de Gobierno, incluyendo entre estas carreteras la de Gigante Florencia,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase una Sección de Presidio, dependiente de la Penitenciaría de Ibagué, que se denominará Sección 3a de Presidio, con destino a los trabajos de la carretera Gigante Florencia, con un personal hasta de trescientos (300) presos de las Penitenciarías de Ibagué, Manizales, Popayán y Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, con el siguiente personal directivo que el Ministerio de Gobierno trasladará de las Penitenciarías, Secciones de Presidio y Cárceles que a bien tenga:
Un Secretario.
Un Inspector.
Dos Subinspectores.
Veinte Guardianes.
Un Director (que será el Ingeniero nombrado por el Ministerio de Obras Públicas)
Artículo 2°. Los honorarios del Médico y los jornales de los presos de esta Sección serán de cargo de la Gobernación del Huila, por haberlo ofrecido así el Gobernador de ese Departamento.
Artículo 3°. Desde la fecha del presente Decreto quedan refundidos en uno solo los dos grupos de que se compone actualmente la Sección la de Presidio, para lo cual se trasladará el personal de presos del segundo Grupo a los campamentos del primero, con el personal de Guardia existente. El Secretario, el Inspector y los dos Subinspectores del segundo Grupo de esta Sección de Presidio pasarán a la Sección 3a de Presidio, que se crea por medio del presente Decreto, conservando dichos cargos los mismos individuos que los ejercen en la actualidad; los veinte Guardianes de que se habla en el artículo 1° del presente Decreto, se extraerán del personal de Guardia de los siguientes establecimientos de castigo, así: nueve (9) de la Penitenciaría de Ibagué; seis (6). de la Penitenciaría de Popayán; tres (3) de la Penitenciaría de Manizales y dos (2) de la Cárcel de Neiva. El resto de la guardia que se necesite para la custodia de los presos de esta Sección, a razón de un Guardián para cada cinco (5) presos, lo suministrará la Gobernación del Huila, según acuerdo celebrado con el Ministerio de Gobierno.
Artículo 4°. Desde la fecha en que queden refundidos los dos Grupos de la Sección 1a de Presidio, quedará suprimido el puesto de Despensero del segundo Grupo, y creada la plaza de Inspector para la misma.
Artículo 5°. Los gastos que demande la ejecución del presente Decreto, en cuanto se refiere a sueldos de empleados, se imputarán al artículo 40 del capítulo 14 del Presupuesto de gastos de la presente vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de diciembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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