Por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto número 1020 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1938-01-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo único. El inciso 1° del artículo 82 del Decretó 1020 de 1936, quedará así:

"En la falta absoluta de un Sindicó Recaudador, las notificaciones; actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponde el lugar donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera del Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectivo, y si faltare este Sindicó Recaudador, con el Secretario de la Sindicatura.

La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario, o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores. Pero si el interesado es el abogado Síndico Recaudador de Administración de Hacienda Nacional, actuará, no ya el Secretario, sino el Administrador."

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 10 de diciembre de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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