Por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto número 1020 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. El inciso 1° del artículo 82 del Decretó 1020 de 1936, quedará así:
"En la falta absoluta de un Sindicó Recaudador, las notificaciones; actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponde el lugar donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera del Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectivo, y si faltare este Sindicó Recaudador, con el Secretario de la Sindicatura.
La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario, o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores. Pero si el interesado es el abogado Síndico Recaudador de Administración de Hacienda Nacional, actuará, no ya el Secretario, sino el Administrador."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 10 de diciembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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