Por el cual se determinan los empleos del Sector Central del Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. Suprímanse los empleos que integran la planta de personal del Sector Central del Ministerio de Educación, determinados por los Decretos 3158 de 1968, 1351 de 1969; 1444 de 1970 y 339 de 1971.
Artículo segundo. Créanse los siguientes empleos en el Sector Central del Ministerio de Educación Nacional;
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Artículo tercero. El Gobierno podrá asignar, cuando lo estime necesario y previo le cumplimiento de las normalidades legales del caso, prima técnica a las personas que ocupen los siguientes cargos: Secretario General III-28; Director General II-28 de la Dirección General de Administración Educativa; 1 Director General 11-28 de la Dirección General de Servicios Educativos; 1 Jefe de Oficina VI-28 de la Oficina de Planeamiento; 1 Jefe de División V-28 de la División de Radio y Televisión Educativas; 1 Jefe de División V-28 de la División de Educación Especial; 1 Jefe de División V-28 de la División de Educación de Adultos; 1 Ingeniero Sistemas) V-27 de la Sección de Procesamiento de Datos; 1 Jefe de Oficina V-27 de la Oficina de Relaciones Internacionales y Secretaría Nacional de la Unesco; 1 Jefe de Oficina VI-28 de la Oficina de Inspección y Evaluación Educativa: 1 Jefe de División V-28 de la División de Planteles Nacionales, y 1 Jefe de División V-28de la División de Personal.
Parágrafo. Los empleados que desempeñan los cargos de Secretario General, Director General de la Dirección General de Administración Educativa y el Jefe de la Oficina de Planeamiento, continuarán devengando 1a prima técnica en la cuantía que les fue asignada conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo cuarto. El Gobierno procederá, conforme a las disposiciones legales vigentes a designar el personal que deba ocupar los empleos que se establecen por el presente Decreto y los empleados que estando al servicio del Ministerio de Educación fueren incorporados en los cargos creados por el presente Decreto no requerirán llenar otra formalidad para 1a posesión que la firma del acta respectiva y el pago de impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración. Las personas que ocupen empleos que no sufrieron modificación en su nomenclatura o remuneración no requerirán de nueva incorporación. Conforme a la ley el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, respecto de los empleados cuyo cargo cambia de nomenclatura y remuneración, se comenzará a contar desde la fecha de la posesión.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga los Decretos 3158 de 1968, 1351 de 1969, 1444 de 1970, 339 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de octubre de 1971.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 3 de noviembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo LLORENTE MARTÍNEZ. El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos GALÁN. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza ARANA DE RAMIREZ
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