Por el cual se reglamentan los artículos 80 del Decreto-ley 3803 del 30 de diciembre de 1982 y 3 del Decreto 398 del 10 de febrero de 1983 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-08-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 22
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1 º . Para el pago de deudas por impuestos sobre las ventas, renta y complementarios ysus intereses, el Director General de Impuestos Nacionales o los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán conceder plazos para su cancelación, hasta por dos (2)años, siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias, reales, bancarias o de compañías de seguros.

Parágrafo. Por deudas cuya cuantía no sea superior a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) se podrán aceptar garantías personales.

Artículo 2 º . Podrán concederse los plazos de que trata el artículo anterior, no obstante cursar proceso ejecutivo contra el solicitante del plazo.

En este caso, podrá suspenderse el trámite del proceso y levantarse las medidas cautelares siempre y cuando las garantías constituidas ofrezcan suficiente respaldo a la deuda y el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas.

Artículo 3º . Los plazos a que se refiere el presente Decreto serán concedidos, mediante resoluciones debidamente motivadas suscritas por el Director General de Impuestos Nacionales o su delegado, cuando la cuantía de la deuda sea superioraun millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) o por los Administradores de Impuestos Nacionales o sus delegados, cuando aquella sea igual o inferior a dicha suma.

Para efectos de la competencia en la concesión de los plazos, se considerará como cuantía de la deuda, la que exista en el memento en que se presente la solicitud respectiva, incluidos los intereses y sanciones causados hasta la fecha de la misma.

Artículo 4º . Se consideran satisfactorias las garantías cuya cuantía sea igual o superior a la obligación principal,maslos intereses y sanciones calculadoshasta la fecha en la cual venza el plazo para el otorgamiento de la garantía, de acuerdo can lo estipulado en el artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 5º . Se aceptarán como garantías reales, entre otras, la hipoteca ylaprenda. Sobre esta última, la Dirección General de Impuestos Nacionales o las Administraciones de Impuestos Nacionales, según la cuantía prevista, en el artículo 3º del presente Decreto, se reservará el derecho de aceptarla, cuando su custodia implique alguna erogación de las mismas.
Artículo 6º . Se aceptarán como garantías personales, entre otras, las siguientes:

Las personas naturales no podrán garantizar simultáneamente a mas de un (1) contribuyente, mientras no haya sido cancelada la totalidad de la deuda garantizada.

Si el pagador no cumple con las obligaciones aquí previstas, el contribuyente será responsable de la cancelación oportuna de los valores correspondientes.

Si por cualquier motivo termina la relación laboral entre la entidad o empresa pagadora y el contribuyente, este deberá constituir una nueva garantía satisfactoria, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso de no otorgarla, quedará sin efecto el plazo concedido y seprocederá al cobro del saldo pendiente.

No se aceptará como garante una sociedad en la cual el deudor sea socio con másdel 50% del capital.

Parágrafo. No se aceptará la garantía contemplada en el numeral 2 del presente artículo, cuando la obligación que se garantice corresponda al impuesto sobre las ventas.

Artículo 7 º . Las garantías de que trata el artículo 1º del presente Decreto deberán constituirse a favor de la Nación. Para su constitución, extinción y cobro se tendrán en cuenta los requisitos y condiciones establecidos en las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 8 º . Para efectos de la constitución de las garantías reales, se autorizará el otorgamiento de la escritura correspondiente sin la presentación del certificado de paz y salvo, mediante Resolución suscrita por el Administrador de Impuestos respectivo. Copia de esta Resolución deberá protocolizarse con la escritura.
Artículo 9 º . Los contribuyentes o responsables que pretendan acogerse al beneficio consagrado en el presente Decreto, deberán elevar por escrito ante la Administración de Impuestos Nacionales donde tengan su cuenta corriente, solicitud que contenga la siguiente información:

La anterior solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

Impuesto sobre la renta y complementarios

En caso de inmuebles, además, certificado sobre tradición y libertad expedido porlaOficina deRegistro de Instrumentos Públicos y Privados y certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la Oficina de Catastro, con una anterioridad no superior a tres meses, sobre el avalúo catastral vigente; en defecto de este, podrá anexarse avalúo comercial practicado por una entidad legalmente autorizada.

impuestossobrelas ventas

Además de los documentos señalados en los numerales , 4, 5, 6, y 7, exigidos para las solicitudes de plazo por deudas del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán anexarse los siguientes documentos:

Parágrafo. Cuando el deudor solicite plazo para el pago de deudas por impuestos sobre la renta y complementarios y ventas y sus intereses, deberá cumplir los requisitos fijados cada uno de las casos.

Artículo 10 . Cuando un responsable del impuesto sobre las ventas solicite plazo para el pago de una suma adeudada por un período que no haya sido objeto de la presentación de la respectiva declaración, se le podrá conceder el plazo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 11 . Si la solicitud reúne los requisitos exigidos y las garantías ofrecidas se consideran satisfactorias, se le comunicará por escrito al contribuyenteoresponsable para que dentro del término de tres (3) meses, si la garantía es real, ode un (1) mes, en los demás casos, la presente debidamente legalizada, en original o copia auténtica. En toda garantía constituida deberán autenticarse las firmas de quienes la suscriban, a menos que se trate de póliza del cumplimiento de campañía de seguros.

Si la solicitud es rechazada, se le indicarán los motivos para que los subsane o modifique.

Artículo 12 . Liquidación de intereses corrientes y moratorios durante el plazo concedido.

Impuesto sobre la renta y complementarios

Impuesto sobre las ventas

-- La tasa de interés moratorio será la señalada en el artículo 96.de la Ley 09 de 1983.

Artículo 13 . En la Resolución que concede el plazo se aprobará la garantía debidamente constituida.
Artículo 14 . La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener, entre otras informaciones, la identificación del documento en el cual conste el otorgamiento y perfeccionamiento de la garantía aceptada; la clase de impuestoadeudado; el valor de las obligaciones, intereses y sanciones objeto del beneficio de plazo; el valor de los intereses causados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de la garantía debidamente legalizada; el valor y la periodicidad de las cuotas y el tiempo máximo del plazo concedido.
Artículo 15 . Las cuotas serán pagaderas en la Administración donde tiene su cuenta corriente el contribuyente, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento, al fin la periodicidad que se defina para la cancelación de la obligación.

Parágrafo. En caso de que el deudor cancele en Administración diferente o en alguna Recaudación de Impuestos, deberá acreditar este hecho, dentro del término que tiene para cancelar la siguiente cuota.

Artículo 16 . Si el contribuyente o responsable deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquier otra obligación surgida posteriormente, o no acredita el pago efectuado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo anterior, quedará sin vigencia el plazo concedido, mediante providencia que así lo declare suscrita por quien concedió el plazo y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.

Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 17 . La providencia que declare sin vigencia el plazo concedido se notificará tanto al contribuyente como al garante. Si no se efectuare el pago del saldo pendiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se procederá a exigirlo coactivamente.

Para estos efectos, las garantías otorgadas prestan mérito ejecutivo y tienen competencia para cobrarlas los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 18 . Los contribuyentes o responsables a quienes; les conceda plazo para cancelar deudas por impuesto sobre las ventas, renta y complementarios y sus intereses, deberán presentar con cada solicitud de paz y salvo copia de la respectiva resolución y comprobarlos pagos realizados.

El paz y salvo se expedirá con validez hasta el vencimiento de la próxima cuota, según la periodicidad establecida en la Resolución que concede el plazo; siempre y cuando durante dicho lapso no surja otra obligación diferente, caso en el cual se expedirácon validezhasta la fecha de exigibilidad de la nuevaobligación.

Artículo 19 . En desarrollo de lo previsto enelartículo 135 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y249 del Decreto 222 de 1983; delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público yenlos Gobernadores de Departamento, la facultad de celebrar los contratos relativos a la constitución de las garantías reales a que se refiere el presente Decreto, cuando la cuantía de los mismos sea inferior a cincuenta millones depesos ($ 50.000.000.00) moneda corriente.
Artículo 20 . Para efectos del parágrafo del artículo 89 de Ia Ley 09 de 1983, entiéndese por profesional calificado aquel que tenga título universitario, o que haya culminado estudios universitarios y cuente con una experiencia no inferior a dos (2) años en las áreas de Auditoría, Liquidación o Recursos Tributarios.
Artículo 21 . La retención en la fuente sobre pagos o abonosen cuenta por concepto de primas de seguros y corrección monetaria no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983. Tampoco se regirá por lo previsto en dicho Decreto, la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de los servicios de almacenaje prestados por las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 22 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado,

Florangela Gómez de Arango

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