por el cual se promulga la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986

Rango Decreto
Publicación 2003-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 702 del 21 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.628 del 27 de noviembre de 2001, aprobó la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-536 de 2002 del 16 de julio de 2002, declaró exequibles la Ley 702 del 21 de noviembre de 2001 y la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. En consecuencia, el citado Instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 28 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 12,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986).

"CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES

Los Estados parte en la presente convención,

Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1°

Ambito de aplicación

Artículo 2°

Notificación e información

En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1° (en adelante denominado "accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:

Artículo 3°

Otros accidentes nucleares

Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1°.

Artículo 4°

Funciones del organismo

El Organismo:

Artículo 5°

Información que ha de suministrarse

Artículo 6°

Consultas

Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2° responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.

Artículo 7°

Autoridades competentes y puntos de contacto

Artículo 8°

Asistencia a Estados Parte

El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.

Artículo 9°

Acuerdos bilaterales y multilaterales

Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.

Artículo 10

Relación con otros acuerdos internacionales

La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Artículo 11

Solución de controversias

Artículo 12

Entrada en vigor

Artículo 13

Aplicación provisional

Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

Artículo 14

Enmiendas

Artículo 15

Denuncia

Artículo 16

Depositario

Artículo 17

Textos auténticos y copias certificadas

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.