Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general

Rango Decreto
Publicación 1945-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1º Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración.
Artículo 2º En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos:
Artículo 3º Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.
Artículo 4º No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.
Artículo 5º Se consideran representantes del patrono, y en tal carácter obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, mayordomos de haciendas y, en general, las personas que en nombre de él ejerzan funciones de dirección o administración, así como los puros intermediarios que contratan los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono, y por cuenta exclusivamente de éste.
Artículo 6º No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Artículo 7º Son también solidariamente responsables, en los términos del artículo anterior, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de patronos, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquéllas coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y los condueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
Artículo 8º Cuando en la ejecución de la obra o labor, o en la prestación del servicio, predomina el esfuerzo intelectual sobre el material, el trabajador asalariado toma el nombre de empleado y el de obrero en caso contrario.
Artículo 9º Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de las autoridades competentes encaminadas a tutelar los derechos de tercero o los de la sociedad.
Artículo 10. Se violan los derechos de tercero cuando se trata de sustituir definitivamente a un trabajador cuyo contrato esté solamente suspendido, y no extinguido, conforme a la ley, o que se haya separado temporalmente de sus labores por causa de enfermedad, de vacaciones, de fuerza mayor o con permiso, o cuando, al regresar al trabajo en esos casos, se le niega o dilata su restablecimiento en el mismo puesto. Se violan los derechos de la sociedad cuando se trata de sustituir o se sustituye a un trabajador amparado por el fuero sindical, sin la debida autorización de la justicia del trabajo, o cuando, declarada y mantenida una huelga con sujeción a las normas de la ley, se trata de sustituir o se sustituye a los huelguistas en las labores suspendidas, mientras no se resuelva el conflicto, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres y elementos básicos. Esta enumeración no es exhaustiva.
Artículo 11. Los derechos consagrados por las leyes en favor de los trabajadores, no son renunciables. Sinembargo, los mayores de cincuenta años y los inválidos o enfermos podrán renunciar, en todo o en parte, sus derechos eventuales al seguro de vida, al auxilio por enfermedad, a la asistencia médica, a la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y a la cuota funeraria, mediante manifestación escrita, autenticada por el correspondiente funcionario del Trabajo o, en su defecto, por la primera autoridad política del lugar, en la cual especifiquen el objeto de su renuncia, que no podrá exceder de los riesgos provenientes precisamente de su estado de vejez, invalidez o enfermedad peculiar, o agravados por éste, y siempre que la renuncia sea anterior a la prestación del servicio contratado.

CAPITULO II.

Celebración del contrato

Artículo 12. Tienen capacidad para celebrar el contrato de trabajo, para percibir la retribución convenida y para ejercer las acciones que nazcan del contrato o de la ley, todas las personas que son capaces de obligarse civilmente y, además, los menores de edad, entre los diez y ocho y los veintiún años. Los contratos relativos a menores de diez y ocho años y mayores de catorce, deberán celebrarse con sus padres o representantes legales, y necesitarán la autorización del correspondiente Juez del Trabajo; este podrá autorizar al menor para celebrar el contrato y para ejercer las acciones respectivas, solamente cuando falten sus padres y sus representantes legales; en todo caso, la remuneración por su trabajo se pagará directamente al menor.
Artículo 13. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 10 de 1934 para los empleados particulares.
Artículo 14. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deberán ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos:
Artículo 15. Siempre que el trabajo contratado verbalmente haya de prolongarse o se prolongue por más de un mes, el trabajador tendrá derecho a exigir del patrono o de sus representantes una certificación en que consten, por lo menos, el nombre de ambos contratantes, la fecha desde la cual empezó la prestación del servicio, y las circunstancias indicadas en los tres ordinales del artículo anterior, con tal que, a su turno, se allane a firmarle al patrono, por sí o mediante testigo rogado, una copia de la misma certificación. La renuencia a cumplir con tal obligación, acarreará al patrono una multa de cinco a cincuenta pesos en cada caso, a favor del Fisco. Pero la omisión del certificado no privará al trabajador de los derechos emanados del contrato verbal o de la ley.
Artículo 16. Cuando el trabajo se prolongue por más de tres meses y no exista la certificación de que trata el artículo anterior, cualquiera de las partes podrá exigir de la otra que se reduzca a contrato escrito el celebrado verbalmente. Si la parte requerida se negare a firmarlo, ante un funcionario del Trabajo, o en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la que haya hecho el requerimiento podrá dar por terminado el contrato, unilateralmente; a menos que la negativa se funde en discrepancias respecto de las estipulaciones verbales convenidas inicialmente, en cuyo caso la justicia del trabajo deberá decidir la controversia.
Artículo 17. El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; estará exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deberá contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente:
Artículo 18. Son condiciones absolutamente nulas, y no obligan a los contratantes aunque se expresen en el contrato, aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa, y además, las que tiendan a limitar o entorpecer el libre ejercicio de los derechos políticos o civiles del trabajador.
Artículo 19. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
Artículo 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.
Artículo 21. El contrato verbal que no esté regido por una convención colectiva, se entenderá celebrado de conformidad con el correspondiente modelo que el Gobierno haya promulgado para la actividad y la región económica de que se trate; y las obligaciones recíprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región, que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio. Este mismo precepto se aplicará para suplir los vacíos de que adolezcan las convenciones colectivas de trabajo, los contratos escritos y las certificaciones de los contratos verbales, así como para interpretar la voluntad de las partes en todo caso de duda.
Artículo 22. Los modelos de contrato a que se refiere el artículo anterior, serán elaborados por el Ministerio del ramo, con audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. Cada una de estas comisiones estará integrada por tres representantes de los patronos y tres de los trabajadores, cuyo origen y escogencia reglamentará el Ministerio en cada caso. Los modelos, una vez aprobados por el Gobierno, serán publicados en el Diario Oficial, con indicación clara de las actividades que han de regirse por ellos, de las regiones económicas en donde han de aplicarse, y de la fecha inicial de su vigencia.
Artículo 23. Por enganche colectivo se entiende la contratación simultánea de diez o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra, a prestar sus servicios al patrono. Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los contratos deberán extenderse por escrito, ser sometidos a la aprobación del Ministerio del ramo, y luego ser visados por el Cónsul de la Nación en donde deba ejecutarse el trabajo. El Ministerio no los aprobará, si no concurren estos requisitos.
Artículo 24. Cuando los servicios hayan de prestarse dentro del país, pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de la residencia de los trabajadores, los contratos deberán constar por escrito; estipular que los gastos que implique la movilización de los trabajadores hasta el sitio del trabajo y los de su regreso al lugar de origen, serán exclusivamente de cargo del patrono, y ser aprobados por el correspondiente funcionario del Trabajo o por el Juez del Municipio en donde se realice el enganche. El Ministerio del ramo podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud de los trabajadores enganchados, exigir del patrono una fianza que garantice los referidos gastos de regreso.
Artículo 25. Los enganches colectivos de indígenas en los Territorios Nacionales, cualquiera que sea el sitio en donde el trabajo deba ejecutarse, tendrán que ser aprobados y supervigilados por el Intendente o Comisario respectivo, a efecto de que se dé cumplimiento cabal tanto a las normas que se acaban de prescribir, como a las especiales que protegen a los indígenas.

Mientras el Gobierno reglamenta lo relativo a la protección del trabajo de indígenas, se aplicarán provisionalmente las disposiciones que dicten los Intendentes y Comisarios en lo que no se oponga a la legislación general del trabajo.

CAPITULO III

Obligaciones recíprocas

Artículo 26. Son obligaciones especiales a cargo del patrono:

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