Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 1a de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Procédase al levantamiento del plano general de los terrenos que formaban la antigua Colonia Penal de Fundación, cedidos al Centro Mixto de Salud de la zona bananera del Departamento del Magdalena, por la Ley 1ª de 1937. En los planos, además de la extensión de tales terrenos, la indicación de los propietarios u ocupantes colindantes y las especificaciones que corresponden a un trabajo de esta índole, se hará constar lo siguiente:
- 1° Los inmuebles, obras y demás dependencias pertenecientes a la Nación, que existan dentro de los terrenos cedidos;
- 2° Las fracciones o lotes dé terreno ocupados por cultivadores o colonos, con expresión del nombre de cada uno de éstos, la extensión del lote respectivo, la clase de cultivos, calidad de las tierras, mejoras y servidumbres existentes, y
- 3° La extensión y ubicación de los terrenos no ocupados e incultos, existentes dentro de los que formaban la antigua Colonia Penal de Fundación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de 1937, y mediante delegación que al efecto se dispone, nombrará un ingeniero o una comisión de ingenieros o agrimensores, según lo creyere conveniente, para los trabajos de qué trata el inciso precedente.
Artículo 2° Una vez terminados los trabajos de qué trata el artículo anterior, la autoridad o el comisionado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público designe, procederá a entregar al Centro Mixto de Salud de la zona bananera del Magdalena, el bien fiscal, por sus linderos, incluyendo en la entrega los edificios, obras y demás dependencias que pertenecían a la Nación, destinados a la antigua Colonia Penal u otro uso.
De la entrega se extenderá una acta de diligencia pormenorizada, de la cual se enviarán copias a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Comercio y Obras Públicas y a la Dirección Nacional de Higiene.
Artículo 3° El Centro Mixto de Salud, asesorado por el ingeniero o la comisión de que trata el artículo 1°, procederá luego al acondicionamiento de los diversos lotes existentes y los que deban formarse para la venta posterior de todos ellos, teniendo en cuenta las normas, siguientes:
- 1° A cada ocupante podrán adjudicársele como máximo y sólo por motivos de explotación, hasta 40 hectáreas de terreno cultivado a su costa o por el ocupante antecesor.
Si no comparecieren los motivos dichos, la extensión del lote se reducirá prudencialmente.
- 2° Si el lote que se forma no estuviere cultivado, no podrá exceder de 30 hectáreas.
- 3° Se tendrá en cuenta la conveniencia de cada ocupante y presunto comprador, pero relacionándola con la de los demás ocupantes y también con la de los futuros adquirentes de los terrenos aún incultos, para efectos de la distribución de las aguas, de las calidades del terreno y para la constitución de las servidumbres que fueren necesarias.
Artículo 4° Terminados los trabajos de qué trata el artículo anterior, el Centro Mixto de Salud, con intervención de peritos, procederá al avalúo de cada lote, sometiéndolo a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° De la distribución de los lotes y el resultado de los avalúos, se formará una memoria, copia de la cuál será enviada a cada una de las autoridades mencionadas en el artículo 2°.
Artículo 6° Terminados los avalúos, el Centro Mixto de Salud, como propietario de los terrenos transferidos por la Nación, abrirá la venta de lotes, que tendrá lugar sin licitación pública. Cada predio parcial se venderá a su ocupante, por avalúo qué se le hubiere asignado y las ventas se efectuarán preferentemente de contado.
En casos excepcionales, para una parte o el total del valor del lote, podrá otorgarse un plazo prudencial, mediante intereses del .6 por 100 anual, garantizado todo con hipoteca suficiente sobre el mismo lote u otra finca y sus mejoras.
Artículo 7° El actual ocupante cultivador tendrá derecho exclusivo a que el predio, se le adjudique por él avalúo, aun cuando existan mejores ofertas. Pero si tal ocupante no hiciere postura, o dejare dé formalizarla,: podrán oírse otras propuestas, según lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 8° Si por no hacer postura o no formalizarla el ocupante, el lote, cultivado debiere, venderse a un tercero, no podrá exceder de las dimensiones siguientes: 20 hectáreas si se hallare cultivado de pastos; 10 hectáreas, si los cultivos fueren de banano, y proporcionalmente si existieren una y otra clase de tales cultivos.
Artículo 9° Si se tratare de la venta de un terreno sin cultivos, ni ocupantes, o del caso previsto en el artículo anterior, se adjudicará el lote al mejor postor mediante licitación privada tomando como base su avalúo.
Artículo 10. En el caso de que: alguien fuere • comprador de un, terreno cultivado por otro, quedará obligado a reconocer el valor de las plantaciones y las mejoras existentes, aprovechables, conforme al avalúo que se hará con intervención del juzgado de Tierras.
Artículo 11. A ningún comprador, sea ocupante o no, podrá venderse más de un lote de terreno.
Artículo 12. A cada comprador le será entregado un plano especial del lote que compra.
Artículo 13. En cada escritura de venta figurará como vendedor el representante del Centro Mixto dé Salud, entidad ésta dotada de personería jurídica.
Los gastos fiscales, notariales y de registro de cada escritura y sus copias, serán de cargo del comprador.
Artículo 14. El valor de las ventas se irá depositando, a medida que cada pago se percibiere, en la Oficina de Hacienda Nacional y a la orden de la Dirección Nacional de Higiene o de la entidad que ésta designe, valor que se destinará a la construcción de los edificios de que trata el artículo 16.
Artículo 15. A contar de la iniciación de las ventas y hasta su terminación, el Centro Mixto de Salud, informará trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Nacional de Higiene, sobre las que se vayan efectuando.
Artículo 16. Desde el día en que sea conocido, mediante los avalúos parciales, el valor total del predio entregado por la Nación al Centro Mixto de Salud, éste calculará el valor del equipo del primer dispensario que habrá de establecerse, e informará al Ministerio de Obras Públicas sobre el avalúo total de los lotes, deducida la estimación del equipo dicho, y solicitará de tal Ministerio la elaboración del presupuesto de costo de un edificio para dispensario y otro para una escuela, todo en el Corregimiento de Fundación, Municipio de Aracataca, en los términos del artículo 10 de la Ley-1ª de 1937, y de: acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del artículo siguiente.
Artículo 17. El costo de estos edificios se someterá, al presupuesto calculado de las ventas y cada edificación se llevará a cabo por el Ministerio de Obras Públicas directamente, o por el Centro Mixto de Salud, con intervención de la Dirección Nacional de Higiene, según lo disponga el Ministerio de Obras Públicas, de conformidad con el "Decreto número 2313 de 1934.
El dispensario es la primera obra que debe iniciarse, con todo la iniciación está sujeta a la consecución del valor total de la construcción.
Artículo 18. Si después de construidos los edificios del dispensario y de la escuela, quedare un remanente suficiente, éste se destinará a la construcción de otro u otros edificios, para dispensario y su dotación, en, el lugar de la Zona Bananera que el Centro Mixto de Salud determine y teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente:
Artículo 19. Para iniciar cada edificación, el Centro Mixto de Salud solicitará autorización e instrucciones de la Dirección Nacional de Higiene, la cual, si se cumplen los requisitos del presente Decreto autorizará la respectiva construcción y pondrá a disposición del Centro Mixto de Salud el valor de la obra.
Si su construcción la adelantare el Ministerio de Obras Públicas, se observará lo dispuesto por el artículo 1°, inciso 2° del Decreto 2313 de 1934, ya citado.
Artículo 20. El Centro Mixto de Salud rendirá periódicamente cuentas de las sumas que perciba e invierta, a la Contraloría General de la República.
Artículo 21. Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se imputarán a un artículo nuevo que abrirá el Ministerio de Hacienda dentro de sus apropiaciones de la próxima vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda. y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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