por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca

Rango Decreto
Publicación 2011-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, Ley 1004 de 2005, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1197 de 2009 se establecieron condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca siempre y cuando quienes pretendían ser usuarios industriales de estas presentaran la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del 30 de abril de 2010.

Que los beneficios derivados del mencionado decreto fueron objeto de sucesivas prórrogas, la última de las cuales se fijó mediante Decreto 2595 de 2010 para quienes presentaran la solicitud de declaratoria de Zona Franca Permanente Especial en los mencionados departamentos antes del 30 de diciembre de 2010.

Que la situación económica que originó la expedición del Decreto 1197 de 2009 aún persiste y se considera necesario restablecer las condiciones y requisitos especiales definidos en dicha norma.

Que es preciso resolver las solicitudes de aprobación de Plan Maestro de Desarrollo General de zonas francas permanentes especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca radicadas ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas con anterioridad al 30 de diciembre de 2010.

DECRETA:

Artículo 1°. Podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, cumpliendo con los requisitos y compromisos establecidos en el presente decreto, siempre y cuando quien pretenda ser el usuario industrial de la zona franca permanente especial haya radicado la solicitud de aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General ante la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas antes del 30 de diciembre de 2010 y la información que soporte a la misma se encuentre completa dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto.
Artículo 2°. Solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único usuario industrial de la misma, acompañada, entre otros requisitos, por el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado y el concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, a más tardar dentro el mes siguiente a la fecha de expedición del correspondiente concepto favorable, so pena que se considere desistida la respectiva solicitud de declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, sin necesidad de expedir acto administrativo que así lo declare.
Artículo 3°.Requisitos del área. El área que se solicite declarar como zona franca permanente especial en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la zona franca.

Parágrafo 2°. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de servicios que no involucre movimiento de carga, de manera excepcional la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas dentro de la jurisdicción de los departamentos a que se refiere el presente decreto, siempre que se obtenga concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de zonas francas y se acredite ante esta mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.

Artículo 4°. Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial y reconocimiento del usuario industrial en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, quien pretenda ser usuario industrial de la misma deberá acreditar los siguientes requisitos:

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

Artículo 5°. Usuario operador. La persona jurídica que sea postulada como usuario operador por parte de quien pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial deberá ser diferente y sin vinculación económica y societaria con este en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio. Adicionalmente, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 6°. Para efectos del presente decreto, se aplicarán todas las definiciones y disposiciones relativas al régimen de zonas francas establecidas en el Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias, con excepción de las consideraciones especiales aquí establecidas.
Artículo 7°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

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