Por el cual se señalan algunas atribuciones a los Visitadores Fiscales creados por el Decreto número 1138 de 23 de octubre de 1908
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que en varias de las oficinas que conforme al Decreto número 720 de 17 de Junio de 1907, sobre Estadística Nacional, son ó pueden ser depositarias de datos de interés general, no se presta correcta ni oportunamente el servicio prescrito por disposiciones vigentes, y que el modo de corregir el mal es vigilar activa y eficazmente en que todos los funcionarios públicos cumplan su deber por manera estricta,
DECRETA:
Artículo 1.° Los Visitadores Fiscales creados por el Decreto número 1138 de 23 de Octubre de 1908 tendrán, además de las atribuciones conferidas en la Ley 61 de 1905 y en los Decretos 806 de dicho año y 1138, ya citado, la de vigilar que en las Oficinas Municipales, de Circuito y Provinciales en el territorio de su jurisdicción y muy especialmente en las Prefecturas de Gendarmería, Alcaldías, Juzgados, Tesorerías, Notarías, Oficinas de Registro e, Inspecciones de Instrucción Pública, Consejos Municipales, Escuelas Primarias y establecimientos de castigo, se dé el más estricto cumplimiento, en cada caso, á las prescripciones de la Ley 31 de 1907 y del Decreto número 720 de 17 de Junio del mismo año, y á las órdenes é instrucciones emanadas de la Dirección General de Estadística y de las Subalternas en los asuntos del Ramo.
Artículo 2.° Los Visitadores Fiscales deberán visitar por lo menos una vez en el año todas las Oficinas de que trata el artículo precedente, y de cada visita extenderán un acta en que consten las observaciones é indicaciones que hagan. Copia de esta diligencia será remitida á la Dirección General de Estadística en los diez días siguientes á aquél en que la visita fuere practicada.
Artículo 3.° En cada mes serán visitadas las Oficinas de la duodécima parte por lo menos, de los Municipios comprendidos en el radio de jurisdicción del respectivo Visitador, sin repetir la visita en un Municipio antes de que hayan sido visitados todos, condición necesaria para tener derecho á cobrar el sueldo y viáticos mensuales asignados. Este derecho se comprobará con el respectivo libro de actas al presentar la cuenta de cobro en cada mes.
Artículo 4º. En cada Oficina de las que habrán de ser visitadas, se llevará también un libro de actas, y las que allí se extiendan seran copia de las correspondientes del libro del Visitador.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 1.° de Marzo de 1909.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
Lino DE POMBO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.