Por el cual se modifica y adiciona el expedido bajo el número 1480 de 1914 (23 de diciembre)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. Derogase la facultad que para la ordenación de pagos se confirió, a la Junta Central de Higiene por los artículos 1. °. y 10 del Decreto número 1480 de 1914 (23 de diciembre), así como también el artículo 6.°. del mismo Decreto.
Artículo 2°. Desde el 1°. de enero del presente año el honorario eventual del Síndico de Lazaretos de Cundinamarca será el de un cinco por ciento (5 por 100 ), y para los de los demás Departamentos, los subsíndicos y Agentes, el señalado por el Decreto número 479 de 1910, con las modificaciones contenidas en el Decreto número 717 de 1911 (11 de agosto). Estos honorarios se cobrarán únicamente sobre las cantidades que recaudan por razón del impuesto sobre mortuorias y donaciones, pero en ningún caso sobre los legados o donaciones que se hagan a los Lazaretos.
Artículo 3°. Las relaciones a que se refiere el artículo 9° serán pasadas por la Junta Central de Higiene al Ministerio de Gobierno para que su valor sea incluido en las que se formen semanalmente, y pueda la Tesorería General, al ser aprobadas por el Ministerio del Tesoro, verificar las remesas a los Cajeros de los Lazaretos.
Artículo 4°. La Junta Central de Higiene pasará al Ministerio de Gobierno el presupuesto anual de gastos, para que éste sea tenido en cuenta al formar el que debe presentarse al Ministerio del Tesoro, y tendrá la facultad de hacer, dentro del mismo Presupuesto, una vez expedido el respectivo decreto de liquidación, las traslaciones que para atender a los gastos del ramo demanden las circunstancias.
Artículo 5°. El Síndico de Lazaretos de Cundinamarca continuará cubriendo los gastos para los cuales está autorizado por disposiciones vigentes, y los demás que sean considerados como urgentes por la Junta Central de Higiene; quedan igualmente autorizados los Administradores de Hacienda para pagar los que demande la conducción de los leprosos a los Lazaretos, de acuerdo con la Resolución número 24 de 1911. y los de Cúcuta y Quibdó para verificar pagos de la misma naturaleza, así como también el de las raciones de los leprosos asilados en los Lazaretos de Maracaibo y el alto Andágueda.
Artículo 6°. Por razón de las funciones que se señalan a la Junta Central, el sueldo mensual de cada uno de sus miembros será el de doscientos pesos ($ 200) así: ciento veinte pesos ($ 120) que se les señala por el artículo 19 de la Ley 84 de 1914, suma que se tomará de las partidas que para tal servicio figuran en el Presupuesto de gastos, y ochenta pesos ($ 80) que serán cubiertos con imputación al capítulo 9°, artículo 15, Administración de Lazaretos, previa la traslación de las partidas que para el pago de los sueldos de los empleados de la Sección 6a de Lazaretos figuran en el capítulo 4°, artículo 6°, del mismo Presupuesto, y de la apropiación del crédito administrativo que fuere necesario. Esto mismo se practicará para atender al pago de los sueldos de los empleados creados por el referido Decreto 1480, y el aumento de sueldos de dos Escribientes a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 7°. El sueldo de los Escribientes de la Junta Central de Higiene, creados por el Decreto 1480, será desde el 1. °. de enero de este año, fecha en la cual, tomaron posesión de sus puestos, el de cincuenta pesos ($ 50) mensuales cada uno.
Parágrafo. Los sueldos a que se refieren los artículos anteriores quedan incluidos en el descuento del cinco por ciento (5 por 100) que señala el Decreto número 23 de 1915 (5 de enero).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Instrucción Pública encargado del Despacho de Gobierno,
EMILIO FERRERO
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