Por el cual se determinan las funciones del Consejo Superior de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1971-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le confieren el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 1344 de 1970, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto 1344 de agosto 4 del año en curso de adoptó el Código de Tránsito Terrestre y se creó el consejo Superior de Tránsito Terrestre;

Que el Decreto 1344 de 1970, en su artículo 261 dispone que el Gobierno Nacional tomará las medidas conducentes para facilitar su ejecución.

DECRETA:

Artículo primero. El Consejo Superior de Tránsito Terrestre es la autoridad encargada de absolver las consultas que le someta el Gobierno, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en materia de Tránsito Terrestre y cumplir las funciones que le señale este Decreto y las ejecutivas que le adscriben la Ley y los reglamentos.
Artículo segundo. El Consejo Superior de Tránsito Terrestre tendrá como sede la ciudad de Bogotá y estará presidido por el Ministro de Obras Públicas o su delegado permanente.
Artículo tercero. Las funciones del Consejo Superior de Tránsito Terrestre son las siguientes:

1ª. Recomendar al Gobierno Nacional la política en materia de tránsito que sirva para la elaboración de los planes y programas respectivos.

2ª. Estudiar y recomendar los planes y programas que el Gobierno Nacional deba presentar al Congreso de la República para su adopción.

3ª. Analizar y aprobar los estudios que someta a sus consideración la Secretaría del Consejo.

4ª. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales a que deban ceñirse las entidades que tengan adscritas funciones en materia de tránsito, tanto en el orden nacional como regional.

5ª. Recomendar al Gobierno los criterios que hayan de seguirse para expedir la reglamentación de Código Nacional de Tránsito.

6ª. Proponer al Gobierno Nacional las reformas que sean necesarias a la Ley y los reglamentos en materia de tránsito a fin de actualizar la legislación al respecto.

7ª. Vigilar e inspeccionar la correcta ejecución de las normas de tránsito por parte de la autoridades competentes en la materia.

8ª. Rendir concepto previo sobre los tratados que deban optarse en materia de tránsito internacional y elaborar los proyectos de tratados sobre tránsito terrestre.

9ª. Darse su propio reglamento.

10º. Las demás que le señalan la Ley o los Decretos reglamentarios.

Artículo cuarto. De acuerdo con el Decreto 1344 de 1970, la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo correspondiente al Instituto Nacional del Transporte, y el Director de éste tendrá voz en el Consejo.
Artículo quinto. El Director General del Instituto Nacional del Transporte nombrará al Secretario del Consejo.
Artículo sexto. El Secretario del Consejo Superior de Tránsito Terrestre ejercerá las siguientes funciones:

1ª. Llevar el control de los asuntos sometidos al conocimiento del Consejo.

2ª. Autenticar los actos del Consejo.

3ª. Elaborar las actas de la corporación y preparar los temas del orden del día.

4ª. Las demás que le asigne el Consejo.

Artículo séptimo. El Consejo Superior de Tránsito Terrestre determinará las actividades administrativas que deba desarrollar el Instituto Nacional del Trasporte como Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo, de acuerdo con las recomendaciones que le presente la Junta Directiva del Instituto.
Artículo octavo. El Consejo Superior de Tránsito Terrestre se reunirá en forma ordinaria una vez por mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente.
Artículo noveno. El Consejo deliberará y tomará decisiones con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones del Consejo se denominarán Resoluciones y llevarán la firma del Presidente y del Secretario del Consejo.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición .

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1971

MISAEL PASTRANA BORRERO

Argelino Durán Quintero, Ministro de Obras Públicas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.