Por el cual se reglamenta el ordinal b) del artículo 3º de la Ley 35 de 1944
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º No se consideran como capitales importados, para los efectos del ordinal b) del artículo 3º de la Ley 35 de 1944, las sumas que introduzcan las Compañías de Seguros y Reaseguros para atender al pago de indemnizaciones por siniestros ocurridos.
Artículo 2º Es indispensable para poder gozar de este beneficio, que las respectivas Compañías acrediten ante la Superintendencia Bancaria y el Banco de la Republica la carencia de fondos para el pago de los seguros y reaseguros, que hacen necesaria la importación de dichas sumas; y que se obliguen a no dedicarlas a fines diferentes a los aquí contemplados.
Artículo 3º Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1945.
ALBERTO LLERAS
Carlos PELAEZ TRUJILLO, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
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