por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios

Rango Decreto
Publicación 1991-09-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que les confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991 y en el artículo 3º de la Ley 6 de 1971, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1º Estatuto para zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Por medio del presente Decreto se regula el Estatuto de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Artículo 2º Definición de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Se entiende por Zona Franca Industrial un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional. Sobre ese territorio se aplicará un régimen legal especial en materia aduanera, cambiaria, de inversión de capitales y de comercio exterior; así como de beneficios fiscales sobre la venta a mercados externos de bienes y de servicios.

El área geográfica deberá ser declarada y aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales sobre los efectos fiscales del proyecto.

Artículo 3º Características de las áreas de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Las áreas de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios deberán tener las siguientes características:

CAPITULO II .

Clases de Zonas Francas Industriales.

Artículo 4º Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Se entiende por Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

Parágrafo. De acuerdo con la naturaleza y característica del proyecto, esta clase de Zona Franca podrá tener un área disponible inferior a las veinte (20) hectáreas.

Artículo 5º Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos. Se entiende por Zona Franca Industrial de Servicios Turísticos, que en adelante se denominará "Zona Franca Turística", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística, destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional.

Son actividades turísticas entre otras, la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas, culturales, y recreacionales.

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto se entiende por turismo receptivo, el ingreso de turistas extranjeros y de nacionales residentes en el exterior.

Artículo 6º Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos. Se entiende por Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos, que en adelante se denominará "Zona Franca Tecnológica", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar como mínimo diez (10) empresas de base tecnológica, cuya producción se destine a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se entiende por empresa de base tecnológica, aquellas unidades de producción constituidas con el objeto de adelantar una cualesquiera de las actividades señaladas en el Decreto 591 de 1991.

CAPITULO III .

De los usuarios

Artículo 7º Clases de usuarios. Existirán cuatro clases de usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios: usuario operador, usuario desarrollador, usuario industrial de bienes y usuario industrial de servicios.
Artículo 8º Usuario operador. Es la persona jurídica que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la Zona Franca y desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona.

El usuario operador deberá obtener autorización de funcionamiento del Ministerio de Comercio Exterior.

Artículo 9º Naturaleza jurídica del usuario operador. El usuario operador podrá ser una entidad pública, privada o mixta.
Artículo 10. De las funciones del usuario operador. El usuario operador ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 11. Usuario desarrollador. Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto social desarrollar las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios, dentro del perímetro de una o varias Zonas Francas Industriales.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

Artículo 12. Usuario industrial de bienes. Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, con el objeto de fabricar, ensamblar y transformar productos industriales para su venta en los mercados externos.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

Artículo 13. Usuario industrial de servicios. Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, que se dedique a la prestación de servicios orientados prioritariamente a mercados externos.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

Artículo 14. Instalación en Zona Franca de los usuarios industriales de servicios turísticos y tecnológicos. En las Zonas Francas turísticas y tecnológicas sólo podrán realizar actividades usuarios industriales de servicios turísticos y tecnológicos respectivamente.
Artículo 15. Los usuarios industriales de servicios tecnológicos también podrán ser usuarios de las Zonas Francas industriales de bienes y de Servicios.

CAPITULO IV.

Procedimiento para la declaratoria de las Zonas Francas y autorización del usuario operador.

Artículo 16. De la solicitud. Para obtener la declaratoria de un área como Zona Franca Industrial de bienes o de servicios, se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información:

Este concepto también se pronunciará sobre el ajuste del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la entidad competente.

Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente una carta de compromiso de realización del estudio ecológico y ambiental del proyecto, en los términos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad.

La carta de compromiso a que se refiere el inciso anterior, deberá ir acompañada de una póliza de garantía de cumplimiento por un valor mínimo del cinco por ciento (5%) de la inversión prevista para la infraestructura física, de acuerdo con las diferentes etapas de construcción programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca.

Artículo 17. Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto.
Artículo 18. De los conceptos de otras entidades. Cuando el Ministerio de Comercio Exterior requiera del concepto por parte de otras entidades, podrá solicitarla a éstas, quienes dispondrán para ello de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la comunicación.

Si dentro de los treinta (30) días siguientes, las entidades oficiadas no se pronuncian, el Ministerio de Comercio Exterior continuará el trámite.

Parágrafo. Admitida la solicitud de declaratoria de una Zona Franca de servicios turísticos, el Ministerio de Comercio Exterior dentro de los cinco (5) días siguientes, remitirá a la Corporación Nacional de Turismo, los estudios técnicos y financieros y el plano topográfico del área delimitada con el objeto de que la citada entidad emita concepto sobre la conveniencia del proyecto.

Para la declaratoria de Zonas Francas turísticas en las cuales la Corporación Nacional de Turismo tenga participación, el Ministerio de Comercio Exterior designará un comité técnico ad-hoc, para su estudio.

Artículo 19. Modificado por el Artículo 113 de la Ley 300 de 1996.
Artículo 20. Permiso de funcionamineto. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos de la Resolución de declaración y desarrollo, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador.
Artículo 21. Incumplimiento. Cuando los solicitantes no cumplan oportunamente con los requisitos señalados en los numerales 2º y 4º del artículo 19 del presente Decreto, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca.

CAPITULO V.

Procedimiento para la autorización de usuarios desarrolladores e industriales de bienes y de servicios.

Artículo 22. Solicitud de intalación de los usuarios. Los usuarios desarrolladores e industriales de bienes y de servicios deben presentar solicitud de instalación ante el usuario operador. Copia de dicha solicitud debe ser remitida al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes para efectos de información.
Artículo 23. Requisitos de la solicitud. La solicitud de instalación debe contener la siguiente información:
Artículo 24. Del contrato con el usuario operador. Aprobada la solicitud de instalación, se suscribirá un contrato entre el usuario operador y el usuario desarrollador o industrial de bienes o de servicios.

En el contrato se estipulará como mínimo el objeto, el valor, las garantías, el término del mismo y la actividad o actividades a desarrollar.

CAPITULO VI .

Inversión de capital extranjero.

Artículo 25. Inversión de capital extranjero. Entiéndese por inversión de capital extranjero, la vinculación de activos genera dos en el exterior al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas del exterior, en armonía con las disposiciones que expida la autoridad competente.
Artículo 26. Modalidades de inversión extranjera. Las inversiones extranjeras en Zona Franca Industrial, podrán revestir las siguientes formas:
Artículo 27. Libertad de repatriación de utilidades. Las inversiones de capital extranjero en las Zonas Francas Industriales gozarán de la libre repatriación de utilidades, sin perjuicio de la aplicación de las normas tributarias.

CAPITULO VII .

Inversión de capital nacional.

Artículo 28. Inversión de capital nacional. Entiéndese por inversión de capital colombiano en Zona Franca, la vinculación de activos generados en el resto del territorio aduanero nacional, al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuado por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia.

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