Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento

Rango Decreto
Publicación 1976-10-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República. De Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1 Mientras se mantenga el estado de sitio en el territorio nacional, los alcaldes municipales podrán aplicar las siguientes medidas:
Artículo 2 Los empleados públicos y trabajadores oficiales escalonados en las carreras administrativa, docente, carcelarias penitenciaria y diplomática y consular, que participen en huelgas o en reuniones tumultuarias, o que entraben o impidan la prestación del servicio, o que inciten a participar en los hechos aquí expresados, podrán ser suspendidos en sus empleos, sin derecho a remuneración y sin el Heno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión, que no será menor de seis meses ni mayor de doce.

La suspensión del personal escalonado se hará por la autoridad que hizo el nombramiento.

Articulo 3 Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quedan suspendidas las normas concernientes a los derechos, garantías y demás efectos de dichas carreras.
Artículo 4° Constituirá causal de terminación de los contratos de trabajo de quienes no están escalonados y de les de prestación de servicios, celebrados con particulares por entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, incluidas las descentralizadas, la participación del trabajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el articulo 2
Artículo 5 Sin perjuicio de las sanciones establecidas en et Código Penal, en tratándose de profesiones liberales, el Gobierno podrá suspender hasta por un año la licencia o matrícula del profesional que incurra en alguno de los .hechos contemplados en los artículos 184, 209, 298 y 308 del Código Penal, o que promueva, dirija u organice cualquiera de las actividades referidas en el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 6 La vigilancia del cumplimiento del presente Decreto en cuanto se refiere al personal docente, carcelario y penitenciario y diplomático y consular, será ejercido por la entidad nominadora. La del personal de carrera administrativa será de cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 7 El presente Decreto rige desde su expedición,

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 7 de octubre de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Beyes.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

El Ministro de Justicia,

Samuel Hoyos Arango.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Joaquín Bohórquez Varona.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Abraham Varón Valencia.

El Ministro de Agricultura,

Rafael Pardo Vuelvas.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena, de Crovo.

El Ministro de Salud Pública,

Haroldo Calvo Núñez.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Diego Moreno Jaramillo.

El Ministro de Minas y Energía,

Jaime García Parra

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Duran Dussán.

El Ministro de Comunicaciones, encargado,

Juan Carlos Esguerra P.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Humberto Salcedo Callante.

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