Por el cual se aprueba un acuerdo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y se modifica el Decreto número 703 de 1958
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones legales y especialmente de la que le confiere el Decreto número 1707 de 1960,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el acuerdo número 31 de 24 de abril de 1961, dictado por el Consejo directivo de la corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC); cuyo tenor es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 31 DE 1961
(ABRIL. 24)
por el cual se reforma el Acuerdo número 4 de 8 de enero de 1958, reglamentario de la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de tierras de "Aguablanca"
El Consejo directivo de la corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC)
En ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Acuerdo número 4 de 8 de enero de 1958 este Consejo, haciendo uso de la atribución que le otorgaba el artículo 4º. Letra e) del Decreto legislativo número 3110 de 1954 y 41, letra I), del Decreto ejecutivo número 1829 de 1955, reglamento la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de tierras del "Proyecto de Aguablanca;
Que el Gobierno Nacional aprobó el citado Acuerdo, por medio del Decreto ejecutivo número 0703 de 21 de abril de 1958;
Que es necesario reformar el mencionado Acuerdo, en parte, para aclarar la doctrina del Consejo de Estado, contenida en providencia de 5 de octubre de 1959, y, en parte, para corregir el error que aparece en una de sus disposiciones,
ACUERDA:
Artículo 1º. Los artículos 13, 29, 30 y 31 del Acuerdo número 4 de 8 de enero de 1958, dictado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC), quedará así:
Artículo 13. El perito tercero intervendrá en el avalúo cuándo los peritos principales no estuvieren acordes.
Si el perito tercero no concordara con los avalúos de ninguno de los peritos principales se tomará el medio aritmético de los avalúos de los mismos peritos principales a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad menor, evento en el cual la CVC fijará el avalúo en forma equitativa, tomando en consideración los dictámenes de los peritos y los demás elementos de juicio de que dispusiere.
También podrá la CVC, en éste último caso, ordenar otro avalúo con peritos nombrados exclusivamente por ella.
Artículo 29. La liquidación y distribución provisional o definitiva del impuesto será notificada a los interesados por medio de edicto que se fijará en las oficinas de la CVC, por treinta (30) días, junto con una lista de reparto de cuotas, indicación de épocas y términos de pago, intereses y demás modalidades de la amortización.
Dicha lista también será publicada en uno o dos diarios, escritos de Cali.
En el edicto de notificación se expresará, también que contra la liquidación sólo procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, y que éste debe ejercitarse dentro de los plazos, en la forma y con él objeto que se establecen en los artículos 30 y 31 de este acuerdo.
Artículo 30. Dentro de los treinta (30) días útiles, a partir de la desfijación del edicto los beneficiarios podrán reclamar por escrito ante la CVC, interponiendo recurso de reposición, de los errores puramente aritméticos en que pueda haberse incurrido al hacer las liquidaciones.
Estos reclamos deberán ser resueltos por el Consejo Directivo de la CVC antes de la fecha señalada para la iniciación de los pagos. El Acuerdo, una vez notificado, personalmente o por edicto, queda ejecutoriado.
Artículo 31. Dentro del mismo término de treinta (30) días, fijado, en el artículo anterior, los beneficiarios también podrán hacer a la CVC mediante recurso de reposición cualquier otra reclamación escrita contra las liquidaciones definitivas del impuesto, ya sea respecto del reembolso o del beneficio recibido, siempre que presenten el comprobante de haber pagado la cuota o cuotas exigibles.
Resuello el recurso de reposición a que se refiere el inciso anterior por el consejo Directivo de la CVC y notificado el acuerdo personalmente o por edicto la liquidación no será susceptible de ningún otro recurso gubernativo, quedará en firme y será definitiva.
Artículo 2º. Sométase este acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional como lo prescribe el artículo 25 del Decreto 1707 de 1960, por el cual se reorganiza la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
Artículo 3º. Este acuerdo regirá desde la fecha de su aprobación por el gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cali a veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y uno."
Artículo Segundo. En los términos del artículo anterior quedan sustituidos los artículos 13, 29, 30 y 31 del Decreto número 703 de 1958.
Artículo tercero. Derógase el artículo 45 del Decreto número 703 de 1958.
Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E. a 1º. De septiembre de 1961.
ALBERTO LLERAS
Hernando Agudelo Villa Ministro de Hacienda y Crédito Público, Otto Morales Benitez Ministro de Agricultura, Rafael Unda Ferrero Ministro de Fomento.
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