Por el cual se abren unos créditos al Presupuesto extraordinario vigente

Rango Decreto
Publicación 1941-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno está facultado para financiar recursos extraordinarios, por medio de operaciones de crédito internas o externas, por las Leyes 175 de 1938, 10 de 1939, 67 de 1940 y 101 de 1941 (articulo 3º), para ser invertidos en la pavimentación, y construcción de las carreteras nacionales, previstas en las mismas Leyes;

Que por medio del Decreto número 2136 del presente año, se ha dispuesto la emisión de pagarés de los contemplados por el Decreto número 137 de este mismo año, por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) para financiar las Obras a que se refieren las Leyes antes mencionadas;

Que la obtención de los recursos de que trata el considerando anterior y su aplicación a los fines previstos en las leyes que los autorizan, implica su necesaria incorporación en el Presupuesto Nacional, y

Que el señor Contralor General de la República ha conceptuado que la emisión de los pagarés autorizados por el Decreto número 2136 del presente año, constituye un recurso extraordinario no previsto en el Presupuesto vigente y que, por lo tanto, sirve de base para la apertura de un crédito al Presupuesto extraordinario, con las destinaciones que ordenan las leyes que respaldan la emisión,

DECRETA:

Artículo 1º Con base en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), representada en los pagarés autorizados por el Decreto número 2136 del presente año, ábrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto extraordinario vigente:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Presupuesto extraordinario.

CAPITULO 102

Artículo 1277 A. Para construcción de carreteras nacionales, de conformidad con el plan trazado por la Ley 67 de 1940 (artículo 5º), y según distribución que hará el Gobierno $ 865.000.00
Articulo 1277 B. Para continuar la construcción de las Carreteras Troncal Occidental y Troncal Oriental, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 10 de 1939, y según distribución que hará el Gobierno 95.000.00
Articuló 1277 C. Para continuar la construcción de la carretera, de Medellin al mar, sector Dabeiba-Turbo, de conformidad con la Ley 101 de 1941 (artículo 3º) 25.000.00
Articulo 1277 D. Para atender a los gastos que ocasionen los estudios previos que exija la pavimentación de las carreteras nacionales, de acuerdo con la Ley 175 de 1938, y según distribución que hará el Gobierno 15.000.00
Suma $ 1.000.000.00
Articulo 2º Los giros con cargo a los créditos abiertos en el articulo anterior solamente podrán librarse hasta por la cuantía de los pagarés que se vayan expidiendo.
Articulo 3º El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.