Por el cual se reglamenta la formación de unas ternas

Rango Decreto
Publicación 1949-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Para la elección de la terna que deben presentar el Gobierno, las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Comerciantes, con el fin de designar cada año el miembro del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, experto en finanzas, a que se refiere el artículo 39 de la Ley 60 de 1946, cada una de dichas Cámaras y la expresada Federación, deberán enviar al Ministerio de Comercio e Industrias, dentro del término que éste señale, un candidato por cada corporación, el cual debe ser experto en finanzas.

La escogencia de tales candidatos se hará por mayoría absoluta de votos de los miembros de las respectivas entidades se comunicará al Ministro de Comercio e Industrias por el Presidente y el Secretario de la corporación, en sobre cerrado que en parte visible exprese el nombre de la entidad remitente, y que, contiene el acta de elección del candidato de que se trata,

Artículo segundo. Vencido el plazo para el envío de los candidatos, el Ministro de Comercio e Industrias procederá a hacer el escrutinio y a formar la terna con los tres candidatos que hayan tenido la mayoría absoluta de los votos recibidos. Este escrutinio se hará constar en acta que se pasará al Ministerio de Obras Públicas para los fines que se expresan en el artículo 5°.
Artículo tercero. El Ministerio de Agricultura y Ganadería solicitará de la Sociedad de Agricultores de Colombia la formación de la terna que le corresponde, de acuerdo con la Ley 6ª citada, señalando el plazo dentro del cual debe ser elaborada por la mayoría absoluta de los miembros que concurran a la respectiva sesión.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería rectificará el cumplimiento de las normas pertinentes en relación con la terna de que se trata, y si no encontrare ninguna observación, la pasará al Ministerio de Obras Públicas para lo de su cargo.

Artículo cuarto. Tanto la elección de la terna a que se refiere el artículo anterior, como la selección y escrutinio de la mencionada en los artículos 1° y 2°, se hará por mayoría absoluta de votos, y si hubiere empate, la elección se decidirá por la suerte.
Artículo quinto. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, escogerá y nombrará, de las ternas definitivas que lleguen de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y Comercio e Industrias, los individuos que deban representar en el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales a las entidades comerciales y agrícolas del país, para el período en curso.
Artículo sexto. Las elecciones y nombramientos a que se refiere este Decreto deberán efectuarse en el curso del mes de diciembre de cada año.

Parágrafo. Cuando no pudiere cumplirse esta disposición, los nombramientos se entenderán hechos para el resto del período respectivo.

Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a diez y ocho de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Santiago TRUJILLO GOMEZ

El Ministro de Comercio e Industrias,

Jorge LEYVA.

El Ministro de Obras Públicas,

José Vicente DAVILA TELLO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.