Por el cual se reglamenta la formación de unas ternas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 60 de 1946, corresponde al Gobierno hacer la elección de varios miembros del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, de ternas que deben presentar: una las Cámaras de Comercio y Federación de Comerciantes, y otra la Sociedad de Agricultores de Colombia;
- 2° Que según lo estableció el artículo 4° del Decreto-ley número 2645 de 1943, única disposición vigente sobre la materia, el periodo de duración de los miembros del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales fue fijado en un año, a partir del 1° de enero de 1944;
- 3° Que los Ministerios que tienen a su cargo los negocios relacionados con Cámaras de Comercio, Sociedad de Agricultores y Ferrocarriles son, en su orden, el de Comercio e Industrias, el de Agricultura y Ganadería y el de Obras Públicas;
- 4° Que el decreto número 42 de 1947 reglamentó por primera vez la forma de selección de las ternas de que se trata, pero exigiendo a cada Cámara una terna, debiendo ser tan sólo un candidato para formar la terna definitiva en el Ministerio respectivo:
- 5° Que el Decreto número 1122 de 1948, reglamentario del artículo 39 de la Ley 60, no contiene ninguna disposición sobre este particular, ni sobre período de duración de los miembros del Consejo de los Ferrocarriles, dejando subsistente al respecto lo que dispuso el Decreto-ley número 2645 de 1948; y
- 6° Que el Gobierno debe reglamentar en forma definitiva la disposición primeramente mencionada, con la intervención de todos los Ministerios y demás entidades que deben legalmente participar en el asunto,
DECRETA:
Artículo primero. Para la elección de la terna que deben presentar el Gobierno, las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Comerciantes, con el fin de designar cada año el miembro del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, experto en finanzas, a que se refiere el artículo 39 de la Ley 60 de 1946, cada una de dichas Cámaras y la expresada Federación, deberán enviar al Ministerio de Comercio e Industrias, dentro del término que éste señale, un candidato por cada corporación, el cual debe ser experto en finanzas.
La escogencia de tales candidatos se hará por mayoría absoluta de votos de los miembros de las respectivas entidades se comunicará al Ministro de Comercio e Industrias por el Presidente y el Secretario de la corporación, en sobre cerrado que en parte visible exprese el nombre de la entidad remitente, y que, contiene el acta de elección del candidato de que se trata,
Artículo segundo. Vencido el plazo para el envío de los candidatos, el Ministro de Comercio e Industrias procederá a hacer el escrutinio y a formar la terna con los tres candidatos que hayan tenido la mayoría absoluta de los votos recibidos. Este escrutinio se hará constar en acta que se pasará al Ministerio de Obras Públicas para los fines que se expresan en el artículo 5°.
Artículo tercero. El Ministerio de Agricultura y Ganadería solicitará de la Sociedad de Agricultores de Colombia la formación de la terna que le corresponde, de acuerdo con la Ley 6ª citada, señalando el plazo dentro del cual debe ser elaborada por la mayoría absoluta de los miembros que concurran a la respectiva sesión.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería rectificará el cumplimiento de las normas pertinentes en relación con la terna de que se trata, y si no encontrare ninguna observación, la pasará al Ministerio de Obras Públicas para lo de su cargo.
Artículo cuarto. Tanto la elección de la terna a que se refiere el artículo anterior, como la selección y escrutinio de la mencionada en los artículos 1° y 2°, se hará por mayoría absoluta de votos, y si hubiere empate, la elección se decidirá por la suerte.
Artículo quinto. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, escogerá y nombrará, de las ternas definitivas que lleguen de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y Comercio e Industrias, los individuos que deban representar en el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales a las entidades comerciales y agrícolas del país, para el período en curso.
Artículo sexto. Las elecciones y nombramientos a que se refiere este Decreto deberán efectuarse en el curso del mes de diciembre de cada año.
Parágrafo. Cuando no pudiere cumplirse esta disposición, los nombramientos se entenderán hechos para el resto del período respectivo.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a diez y ocho de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Santiago TRUJILLO GOMEZ
El Ministro de Comercio e Industrias,
Jorge LEYVA.
El Ministro de Obras Públicas,
José Vicente DAVILA TELLO.
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