POR EL CUAL SE DISPONE QUE LAS CASAS DE MONEDA DE BOGOTA Y DE MEDELLIN ACUÑARAN, POR PARTES IGUALES, LA EMISION DE MONEDAS DE PLATA, AUTORIZADA POR LOS DECRETOS NUMEROS 1889 Y 1999 DEL PRESENTE AÑO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las leyes 99 y 119 del presente, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por el artículo 1o. del decreto numero 1889, de 23 de octubre último, se dispuso la acuñación, en la casa de moneda de Bogotá, hasta de dos millones de pesos ($2.000.000) en monedas de cincuenta centavos ($0.50), del pesos y ley legales, y se destino para tal in la existencia de plata en barras que posee la Nación; y
- 2° Que como la acuñación de monedas de plata, ordenada por el decreto numero 1889 citado, es operación que por su naturaleza se demora algún tiempo, se dispuso por el decreto número 1999 que ella se hiciera conjuntamente por las casas de moneda de Bogotá y de Medellín, pero sin determinar la cantidad precisa que había de acunarse en cada una de ellas,
DECRETA:
Artículo 1° Procédase, por las casas de moneda de Bogotá y de Medellín, a la acuñación, por partes iguales, de la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en moneda de plata de cincuenta centavos ($0.50), del peso y ley legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto numero 1889 de 1931.
Parágrafo. El poder ejecutivo procederá a celebrar los contratos a que haya lugar para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, y los gastos que se causen se imputarán a la apropiación de material de la casa de moneda de Bogotá.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de diciembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.