Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto de la vigencia fiscal en curso
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión, del día 1º de septiembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y. Crédito Público para efectuar algunos traslados entre sus apropiaciones, según consta en la nota número 46, procedente de la Secretaría de dicha entidad,
DECRETA:
Artículo 1º. Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
CAPITULO 30
| Departamento Nacional de Provisiones. | ||
|---|---|---|
| Del artículo 276para los gastos que demanden los servicios de teléfono, acueducto, y para materiales con destino a los mismos servicios, inclusive los de alumbrado y fuerza | Del artículo 276para los gastos que demanden los servicios de teléfono, acueducto, y para materiales con destino a los mismos servicios, inclusive los de alumbrado y fuerza | Del artículo 276para los gastos que demanden los servicios de teléfono, acueducto, y para materiales con destino a los mismos servicios, inclusive los de alumbrado y fuerza |
| Eléctrica | $ | 243.10 |
| Del artículo 277. Para el pago de arrendamiento de locales con destino a depósitos, almacenes y garajes. 160.00 Del artículo 279. Para aseguro de mercancías en depósitos y almacenes, aseguro del edificio del Departamento 'de los muebles y vehículos al servicio del mismo | 87.50 | |
| Suman los Contracréditos | $ | 490.60 |
| CAPITULO 30 | ||
| Departamento Nacional de Provisiones. | ||
| Al artículo 278. Para el pago de servicios extraordinarios; pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3P de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938 y los Decretos reglamentarios números 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones no concedidas, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo de la Ley 72 de 1931, y para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que hayan de nombrarse para reemplazar a los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan | $ | 490.60 |
Artículo 2º. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de septiembre de 1942
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
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