por el cual se autoriza la creación de Comités Seccionales de Garantías

Rango Decreto
Publicación 1987-11-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del artículo 4º del Decreto 2036 de 1987, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno ofrecer a los partidos y grupos políticos las garantías para participar en el próximo debate electoral;

Que es obligación del Gobierno velar por la imparcialidad de los funcionarios públicos y por la pureza del sufragio;

Que para colaborar con el cumplimiento de los propósitos enunciados el Gobierno creó el Comité Nacional de Garantías Electorales mediante Decreto 2036 del 27 de octubre de 1987;

Qué es conveniente la creación de Comités de Garantías Electorales en las diferentes secciones del país,

DECRETA:

Artículo 1ºLos Gobernadores, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, los Intendentes y Comisarios crearán Comités Seccionales de Garantías que supervisarán el desarrollo del proceso electoral en el área de su jurisdicción.
Artículo 2ºLos Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el AlcaldeMayor del Distrito Especial de Bogotá, invitarán a formar parte del Comité de Garantías, en la proporción que consideren convenientes, a los movimientos políticos que tengan representación en las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, o en el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, según el caso.
Artículo 3ºFormarán parte de los Comités de Garantías:
Artículo 4ºPara el cabal cumplimiento de sus funciones el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, o el Comité Seccional, podrán invitar a sus deliberaciones a las personas, funcionarios o representantes de movimientos políticos que estimen necesario.
Artículo 5ºLos miembros del Comité Nacional de Garantías Electorales podrán concurrir a las reuniones de los Comités Seccionales.
Artículo 6ºSon funciones de los Comités Seccionales de Garantías las siguientes:
Artículo 7ºLos Comités Seccionales funcionarán desde su instalación hasta la culminación de las elecciones previstas para el 13 de marzo de 1988.
Artículo 8ºLas investigaciones a que den lugar los reclamos y quejas que se presenten a los Comités Seccionales, serán adelantadas por funcionarios de la Gobernación, Intendencia, Comisaría, Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación o Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con sus respectivas competencias, previa comisión ordenada por el organismo respectivo. Al ordenar la comisión se determinará la forma y el plazo en que el funcionario comisionado deberá presentar el informe correspondiente .
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de noviembre de 1987.

VIRGILO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

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