Por el cual se dictan normas sobre el impuesto al consumo de tabaco
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968,
DECRETA
Artículo 1° La base para la liquidación de los impuestos de que trata el Decreto número 1626 de 1951, sobre los cigarrillos de fabricación nacional, es el precio de distribución.
Se entiende por precio de distribución el que, sin incluir el valor del impuesto sobre consumo de tabaco y el del nacional de ventas, factura el distribuidor a los vendedores al detal en el lugar en donde se realiza la distribución.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto se entiende por distribuidor la persona, firma o empresa que dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, firmas o empresas que tengan también el carácter de distribuidoras, vende cigarrillos de manera abierta, general e indiscriminada a todos los clientes, ya sean intermediarios o mayoristas o vendedores al detal, que soliciten los productos.
Se entiende por vendedor al detal o detallista el que adquiere los cigarrillos para venderlos directamente a los consumidores.
Cuando la distribución se hace a los vendedores al detal forzosamente a través de intermediarios mayoristas, mediante exclusividad u otros sistemas restrictivos, tales mayoristas tendrán el carácter de distribuidores y por tanto el precio que cobren a los vendedores al detal se tomará como base para la liquidación de los impuestos.
Artículo 2º En los casos en que los distribuidores establezcan precios diferenciales para sus ventas o concedan descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta la cantidad comprada por el respectivo cliente u otras circunstancias semejantes, se tomará como base para la liquidación de los impuestos el precio mayor entre los distintos que se hayan facturado, sin deducir los descuentos o bonificaciones.
Artículo 3º Con el objeto de determinar claramente la base de liquidación de los impuestos, los distribuidores deberán comunicar por escrito a las autoridades de Rentas del Departamento, Intendencia o Comisaría donde distribuyan los productos el precio de distribución de cada una de las marcas de cigarrillos que distribuyen, así como las modificaciones que se hagan a dichos precios.
Igualmente los distribuidores, sus agentes, sucursales o dependencias, deben facturar los artículos que venden en estricta conformidad con los precios comunicados a las Rentas Departamentales, Intendenciales o Comisariales, discriminando las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
- a) Precio de distribución del producto;
- b) Impuesto sobre consumo de tabaco a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y
- c) Impuesto nacional de ventas.
La suma de estas tres partidas es el valor total que paga el cliente por los cigarrillos en la forma estado y lugar en que se hace la distribución, sin que pueda el distribuidor sustraer de dicho precio o facturar por separado otros valores.
Artículo 4º Los impuestos se causan en el momento de las distribución, o sea en el de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal.
Son responsables del pago de los impuestos, en forma solidaria, los fabricantes y los distribuidores.
Artículo 5º La distribución se entiende realizada dentro del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría en donde los distribuidores, sus agentes, sucursales o dependencias tienen oficinas, expendios o depósitos y en donde efectúan las ventas a la clientela.
Si en un Departamento, Intendencia o Comisaría no hay distribuidores de los cigarrillos de una determinada empresa y la clientela los adquiere en otro Departamento, intendencia o Comisaría en donde si existen distribuidores, el precio que cobren éstos a los vendedores al detal será el que se tome como base para la liquidación de los impuestos.
Artículo 6º En los casos de despachos de cigarrillos por parte de los fabricantes o distribuidores con destino a distribuidores o clientes de otro Departamento, Intendencia o Comisaría, el distribuidor y las Rentas del lugar donde se efectúa la distribución, deberán avisar en forma inmediata a las Rentas del lugar a donde van destinados los productos para que éstas puedan tomar las medidas conducentes al control de la internación y del pago de los impuestos.
Artículo 7º Toda firma o empresa fabricante de cigarrillos deberá registrar en las Rentas de cada uno de los Departamentos, Intendencias o Comisarías donde se venden sus productos el nombre o los nombres de los distribuidores que cubren el mercado de dicho Departamento, Intendencia o Comisaría y el lugar o lugares donde se realiza la distribución, aunque dichos lugares estén situados en otros Departamento, Intendencia o Comisaría.
Las Rentas Departamentales podrán verificar si efectivamente la distribución para el respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría se realiza a través de las firmas y en los lugares registrados o si mediante sistemas restrictivos o determinados artificios se está efectuando a través de otras firmas o intermediarios, caso en el cual serán los precios de estos últimos a los vendedores al detal los que deben tomarse como base para la liquidación de los impuestos.
Artículo 8º La omisión del registro de los nombres de los distribuidores y lugares de distribución, el incumplimiento de la obligación de comunicar los precios de distribución, así como cualquiera falsedad e dichos registros o informaciones, se consideran como fraude de las Rentas Departamentales para todos los efectos correspondientes.
Artículo 9º El impuesto sobre consumo de tabaco a favor de los Departamentos, Intendencias o Comisarías se liquidará por períodos vencidos de diez (10) días, sobre las entregadas realizadas por los distribuidores, y deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, a la liquidación del impuesto sobre consumo de tabaco y del nacional de ventas sobre los cigarros, picadura, rapé y chinú que se fabriquen en el territorio nacional.
Artículo 11. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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