Por el cual se modifican las disposiciones contempladas en el Decreto 0587 de 1959

Rango Decreto
Publicación 1984-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Toda pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería de cualquier clase de envíos postales será investigada de oficio o en virtud de reclamación por parte de los intereses, con el fin de determinar la responsabilidad del servicio postal y personal de los empleados o contratistasbajo cuyo cuidado se encuentren los envíos correspondientes.
Artículo 2º Las investigaciones de que trata el artículo anterior, corresponderán a la Dirección General de la Administración Postal Nacional y a las dependencias que ésta comisione para el efecto.
Artículo 3º De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, las investigaciones deberán quedar perfeccionadas dentro del término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su iniciación.

Quien inicie una Investigación y no la perfeccionare en el término estatuido en el inciso anterior, siempre y cuando no medie justa causa, será acreedor a multas hasta el valor de doscientos (200) portes ordinarios de una carta en la primera escala de peso de acuerdo con las tarifas postales vigentes.

Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que dé lugar, el empleado de la Administración Postal Nacional que retarde el envío de documentación requerida, o no rinda los informes solicitados sobre investigaciones, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la petición se hará, acreedor a las multas de que habla el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 4º Si al iniciarse la Investigación aparecieren indicios de la comisión de un delito, el funcionario investigador, pondrá de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades.
Artículo 5º Una vez comprobada la pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería ocurrida en cualquier circunstancia que no exima de responsabilidad al servicio postal, aunque no se haya determinado la responsabilidad personal del empleado o contratista, el funcionario investigador lo comunicará a la Dirección Regional respectiva cuando se trate de envíos nacionales y a la Oficina encargada de los asuntos internacionales para envíos de y para el exterior, con el fin de efectuar la liquidación de Indemnización, que deberá pagarse mediante reconocimiento por resolución motivada y previa la presentación de la cuenta de cobro a que hubiere lugar.

El Interesado deberá presentar, para tal efecto, únicamente el recibo de la introducción del envío y un duplicado de la reclamación.

Parágrafo. La Administración Postal Nacional pagará indemnizaciones de oficio, en virtud de reclamación y estado plenamente comprobada la Irregularidad.

Articulo 6ºInmediatamente, después de establecida la responsabilidad personal del empleado o contratista de Adpostal se notificará a éstos y a la respectiva entidad fiadora, el pliego de cargos pertinente, para que dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir dé la fecha de la notificación, presenten los descargos,

Parágrafo. Si se desconociere la residencia actual del empleado o contratista, se le notificará por edicto, durante el término de cinco (5) días, y se comunicará a la entidad fiadora si estuvieren amparados con pólizas de manejo. Esta disposición se entenderá incorporada en los respectivos contratos de manejo.

Artículo 7ºVencido el término para presentar descargos, de que trata el artículo anterior, se remitirá el expediente a la Oficina Jurídica de ADPOSTAL, la cual preparará el correspondiente proyecto de resolución para la firma del Director General de la Administración Postal Nacional o de quien éste haya delegado.
Articulo 8º Al remitente o a falta de éste, al destinatario de un envío certificado, se le reconocerá por la pérdida o el extravío una Indemnización, así:
Artículo 9º Al remitente o a falta de éste al destinatario de una encomienda asegurada, encomienda contra reembolso y encomienda con valor declarado, se le reconocerá una suma a título de indemnización así:
Artículo 10 Las investigaciones por pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería de cualquier envío postal procedente del exterior con destino a Colombia y los destinados al exterior Introducidos en las Oficinas Postales de la República corresponderán adelantarlas a la Oficina de Asuntos Internaciones de la Administración Postal Nacional.
Artículo 11 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las contenidas en el Decreto 0587 de 1959

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 dé enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez R.

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