Por el cual se aprueban los estatutos del Fondo de Seguridad Social del artista Colombiano

Rango Decreto
Publicación 1988-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los Decretos 1050 de 1968 y 2166 de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2166 de 1985 se creó el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

Que en cumplimiento de la citada disposición y en concordancia con la política social del Gobierno se hace necesario tomar las medidas que posibiliten la organización y puesta en marcha del referido Fondo;

Que en desarrollo del proceso de organización y con miras a integrar la Junta Directiva del Fondo conforme a su estatuto básico, se expidió el Decreto 1874 del 2 de octubre de 1987, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la escogencia de los representantes de los empresarios o promotores artísticos y del gremio artístico en la Junta Directiva de dicha entidad;

Que la Junta Directiva del Fondo adoptó mediante el Acuerdo numero 001 del 7 de enero de 1988, los estatutos del Fondo, los cuales regirán la organización y funcionamiento de la institución;

Que corresponde al Gobierno Nacional aprobar los estatutos del Fondo,

DECRETA:

ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, adoptados por la Junta Directiva de dicha entidad mediante el Acuerdo número 001 de 1988, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 0011 DE 1988

(enero 7)

por el cual se adoptan los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.

La Junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 2166 de 1985; oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1º Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.

Artículo 2º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano creado por el Decreto extraordinario 2166 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, tiene como objetivos:

Articulo 4º En desarrollo de sus objetivos el Fondo cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 5º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, pero podrá extender sus servicios a todas las regiones del país.

CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 6º La Dirección y Administración del Fondo estarán a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.

Artículo 7º La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo 1º El Director General del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.

Parágrafo 2º El Secretario General del Fondo será el Secretario de la Junta Directiva.

Parágrafo 3º Los representantes señalados en el literal d) del presente artículo, principales y suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República, de nombres que le serán enviados por cada uno de los sectores correspondientes, en la forma que determine el reglamento y su período será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos.

Artículo 8º Son funciones de la Junta Directiva:

ñ) Darse sus propios reglamentos;

Artículo 10. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director General del Fondo o tres de sus miembros principales.

Artículo 11. La Junta Directiva sesionará y tomará decisiones con la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 12. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva percibirán por su asistencia a cada sesión de la Junta, los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.

Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción y como calidades para el desempeño de este cargo se tendrá en cuenta, la experiencia administrativa mínima de un año en cargos similares.

Artículo 15. Los actos o decisiones del Director General se llamarán resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente y serán refrendadas por el Secretario General del Fondo.

Artículo 16. Son funciones del Director General del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano:

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Director General del Fondo podrá delegar en los funcionarios del Fondo, el ejercicio de alguna o algunas de las funciones previstas en este artículo, previa autorización de la Junta Directiva.

Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO III

PATRIMONIO.

Artículo 18. El patrimonio del fondo de Seguridad social del Artista Colombiano estará conformado por:

Artículo 19. La Junta Directiva, con aprobación del Gobierno, fijará el valor de las cuotas que deben pagar periódicamente los afiliados al Fondo, de acuerdo a los correspondientes estudios económicos, financieros, demográficos y actuariales para los diferentes servicios y prestaciones a cargo del Fondo.

Artículo 20. El patrimonio del Fondo se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse ni en todo ni en parte tal destinación.

CAPITULO IV

ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 21. La estructura orgánica del Fondo será determinada por la Junta Directiva de conformidad con las normas vigentes y con base en los siguientes criterios:

Artículo 22. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial del Fondo, se someterán a la revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, previamente a la adopción por parte de la Junta Directiva y a la aprobación del Gobierno Nacional.

CAPITULO V

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 23. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

Artículo 24. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que expida el Director General en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido dictada directamente por la Junta, la reposición se interpondrá ante la misma.

Los actos dictados por el Director General y aprobados por la Junta, tendrán recurso de reposición ante el Director pero la decisión deberá ser aprobada igualmente por la Junta.

Contra las determinaciones de la Junta Directiva o el Director General que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno y contra las que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación, ante su inmediato superior de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 25. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, se someterán al régimen previsto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 26. Los contratos artísticos que se celebren con artistas nacionales o extranjeros, en cuanto compete al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, se regularán por las normas contenidas en el Decreto 2166 de 1985 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

CAPITULO VI

PERSONAL.

Artículo 27. Las personas que presten sus servicios al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, son empleados públicos y por lo tanto estarán sujetos al régimen legal vigente previsto para los mismos.

CAPITULO VII

CONTROL FISCAL.

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