por el cual se aprueba el Decreto número 323 de 1954, expedido por la Gobernación del Departamento de Antioquia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3523 de 1949,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Decreto número 323 de 1954, expedido por la Gobernación de Antioquia, que a la letra dice:
"DECRETO NUMERO 323 DE 1954
(JUNIO 2)
por medio del cual se ponen en servicio unos alcoholómetros.
El Gobernador del Departamento de Antioquia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario 3523 de 1949, y
CONSIDERANDO:
- a) Que por Decreto extraordinario número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- b) Que en virtud del Decreto número 3523 de 1949, se facultó a los Gobernadores para dictar todas las procidencias que estimen necesarias para lograr la normalidad administrativa en el territorio de su jurisdicción;
- c) Que el Departamento adquirió dos aparatos llamados alcoholómetros, los cuales sirven para medir la cantidad o porcentaje de alcohol existente en la sangre del hombre;
- d) Que este dato es importante en lo relativo al juzgamiento de las personas a quienes se impute la violación de la ley penal o de las disposiciones de policía, particularmente cuando se trata de la conducción de vehículos; y
- e) Que es, por lo tanto, conveniente poner en servicio dichos aparatos haciendo que toda persona que sea capturada por motivo de algún delito o contravención y de la cual se sospeche, conjeture o sepa que ejecutó el hecho habiendo ingerid® licor, sea sometida sin demora a la prueba para que se destinan tales aparatos,
DECRETA:
Artículo 1° Los aparatos alcoholómetros adquiridos por el Departamento, estarán en servicio permanente todo el día y toda la noche en una de las dependencias del Hospital de San Vicente de Paúl.
Artículo 2° Toda persona que haya sido capturada por motivo de algún delito o contravención y de la cual se sospeche, conjeture o sepa que ejecutó el hecho habiendo ingerido licor, será sometida inmediamente a la prueba a que se destinan los aparatos mencionados simpre que no hayan pasado más de dos horas de la comisión del delito o contravención.
Artículo 3° El resultado de la prueba se hará constar por duplicado en formulario, en el citase expresarán además los siguientes datos:
- a) El nombre y apellido de la persona sometida a la prueba;
- b) Su edad;
- c) Su cédula de ciudadanía o identidad;
- d) El año, mes, día y hora exacta de la prueba;
- e) La firma del empleado que llevó a cabo la prueba.
Un ejemplar del formulario así firmado se destina al archivo de la oficina de su origen > otro será agregado al expediente o diligencias relativas a la investigación de que se trate.
Artículo 4° Los resultados de las pruebas serán considerados en tres grados, así:
Primer grado. Cuando la concentración alcohólica en la sangre no alcance a cero diez por ciento (0.10%).
Segundo grado. Cuando la concentración alcohólica sea de cero diez por ciento (0.10%) o más sin llegar a cero quince por ciento (0.15%).
Tercer grado. Cuando la concentración alcohólica sea de cero quince por ciento (0.15%) o más.
Artículo 5° Las pruebas que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, serán apreciadas por los empleados encargados de decidir sobre el mérito de la investigación teniendo en cuenta los principios generales de equidad y los principios y disposiciones legales sobre pruebas judiciales.
Artículo 6° Este Decreto requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, pero por ser de carácter urgente rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y envíese a la aprobación.
Dado en Medellín, a 2 de junio de 1954.
(Firmados).
El Gobernador, Pioquinto Rengifo. El Secretario de Gobierno, David Córdoba. El Secretario de Hacienda, Darío Múnera A. El Secretario de Educación, Samuel Barrientos B. El Secretario de Higiene, Bernardo Uribe Londoño. El Secretario de Agricultura, Jorge Arango El Secretario de Obras Públicas, Tulio Ospina P.".
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de julio de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez
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