Por el cual se establecen nuevos estímulos fiscales para la industria del petróleo

Rango Decreto
Publicación 1955-08-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 22
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, Y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es conveniente para la economía nacional estimular las inversiones en la industria del petróleo,

DECRETO:

Artículo 1° Para los efectos de este Decreto divídanse las explotaciones de petróleo en el país en dos grupos:
Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior y de los señalados en los artículos 17, 22, 24, 26, 52 y 160 del Código de Petróleos, se entiende por cima de la Cordillera Oriental, la línea de puntos más altos de la citada cadena de montañas, con rumbo general nordeste, que va desde el sur del país hasta el ramal que termina en el punto de Tama.
Artículo 3° Cuando un mismo contribuyente o empresa, directamente o por conducto de filiales, subsidiarias o compañías asociadas, tenga explotaciones simultáneamente en una y otra de las regiones a que hace referencia el artículo 1°. de este Decreto, la deducción por agotamiento de que se hablara más adelante, se regirá por las disposiciones especiales que este Decreto establece para la región en que las respectivas explotaciones estuvieren ubicadas
Artículo 4° A partir del año gravable de 1955, la deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación, y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías, en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor una suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares o al de las regalías que le correspondan a la Nación.

Para los efectos de este artículo, se entiende por valor bruto del producto natural, el precio determinado, de acuerdo con las bases establecidas por el Código de Petróleos para liquidar la regalía que corresponde a la Nación, o el impuesto de explotación cuando se trate de petróleos de propiedad privada, según el caso. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del 35% del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación. La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, permitida en este artículo, se concederá en cuotas anuales durante el término de la explotación en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.

Artículo 5° Las compañías explotadoras de petróleo de la región occidental, que a partir del 1°. de enero de 1955 efectúen en cualquier parte del país, directamente o por medio de filiales, subsidiarias o compañías asociadas, exploraciones superficiarias o con taladro, en busca de petróleo en zonas discontinuas e independientes de propiedades o concesiones en explotación y en cuantía no menor de 2.000.000.00 anuales, tendrán derecho, como adición a la deducción normal por agotamiento, de que trata el artículo anterior, a una deducción especial y extraordinaria hasta de un 15% del valor bruto del producto natural definido en el mismo artículo, hechas las deducciones previstas en tal disposición. Para el caso contemplado en este artículo, la deducción normal por agotamiento, del 10%, y la extraordinaria, del 15%, se concederán sin sujeción al monto de las inversiones efectivas hechas en las concesiones o propiedades que estén en explotación durante el año o periodo gravable de que se trate, y no podrán exceder en conjunto del 35% de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer dichas deducciones. Además, para las compañías que, con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, inicien nuevas explotaciones comerciales, el límite del 35% se elevara al 50% de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer las referidas deducciones.
Artículo 6° Además de las deducciones por agotamiento, y exclusivamente para el caso de que, con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, se hagan las inversiones periódicas de que trata el artículo anterior, el contribuyente podrá amortizar las inversiones o gastos que haga en áreas de la región occidental que resultaren infructuosas y fueren definitivamente abandonadas, mediante una amortización anual con cargo a la renta bruta, en cuantía que no exceda del 10% de la totalidad de dichas inversiones.
Artículo 7° Las empresas explotadoras de petróleo, establecidas o que se establezcan en la región occidental, que no adelanten en el futuro actividades exploratorias en cualquier parte del país y en zonas discontinuas e independientes de las que tengan en explotación, o que habiéndolas iniciado las suspendieren en cualquier año o periodo gravable, perderán el derecho a la deducción extraordinaria de agotamiento del 15%, como se establece en el artículo quinto. Tales empresas, para la recuperación del saldo no amortizado de inversiones efectivas de esta naturaleza, que hubieren realizado, tendrán derecho a una deducción anual especial que no podrá exceder del 5% de dichas inversiones, sin perjuicio de la deducción normal por agotamiento, del 10%, como se establece en el artículo 4°., siendo entendido que si esas zonas independientes llegaren a ser explotadas, la deducción especial del 5% se suspenderá. Esta suspensión tampoco se opone al reconocimiento de la deducción normal del 10% de agotamiento, en la forma determinada en el propio artículo 4°. del presente Decreto.

Parágrafo. Para la recuperación del saldo no amortizado de inversiones efectivas que se hagan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, en exploraciones superficiales o con taladro, en cualquier región del país, por empresas explotadoras de petróleo de la región occidental, cuando tales inversiones sean inferiores a $ 2.000.000.00 anuales, o se suspendan en el año o gravable de que se trate, la deducción anual especial del 5% establecida en este artículo, será del 10% de la respectiva inversión. Artículo 8° El derecho a la deducción extraordinaria del 15%, cuya perdida se prevé en el artículo anterior, se recobra automáticamente para cualquier año gravable en que se establezca que se han reanudado actividades exploratorias, en la cuantía y condiciones determinadas en el artículo quinto.

Artículo 9° Cuando se haya perdido el derecho a la deducción extraordinaria de agotamiento del 15%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°., el contribuyente que hubiere efectuado en un año o o periodo gravable inversiones de las previstas en el artículo 5°. de este Decreto, en cuantía superior a $ 2.000.000, podrá opcionalmente: a) Acogerse a la deducción extraordinaria de agotamiento, del 15%, establecido en el artículo 5°., por tantos año os como quepa la cifra de $ 2.000.000.00 en el monto de cada inversión anual, prescindiendo del residuos; o b) Acogerse a la deducción del 5% o del 10% sobre la inversión de que trata el artículo 7°., según el caso.
Artículo 10° Para las explotaciones comerciales que se inicien en la región occidental con posterioridad a la expedición del presente Decreto, el impuesto anual sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, sumado a las regalías o participaciones pagadas o causadas en favor de la Nación en el respectivo año gravable, en ningún caso será superior al 50% ni inferior al 40% de la cantidad que resulte de sumar la renta líquida fiscal, determinada conforme a las normas generales y a las especiales sobre agotamiento y amortización de inversiones que para dichas explotaciones establece este Decreto, con el valor total de las regalías o participaciones.
Artículo 11° El plazo de la explotación para las concesiones de que trata el inciso 2°. del artículo 24, del Código de Petróleos, será de cincuenta (50) años, contados a partir del vencimiento definitivo del periodo de exploración, habida cuenta de las prórrogas ordinarias y extraordinarias que se hayan concedido, y podrá prorrogarse por veinte (20) años más a solicitud del contratista, siempre que se someta a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cañones superficiarios, y a cumplir las demás disposiciones legales, que rijan en la época en que haya de concederse la prórroga. El Gobierno, a solicitud motivada del Contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del periodo de explotación , cuando ese aplazamiento se justifique por la presencia de factores técnicos y económicos relacionados con la construcción de oleoductos, cálculos de reservas probables del petróleo, o circunstancias comerciales de la presunta explotación.
Artículo 12° En las concesiones de que trata el artículo anterior, la obligación de pagar el canon superficiario a que se refiere el ordinal a) del artículo 26 del Código de Petróleos, se suspenderá mientras se mantenga en actividad, por lo menos un equipo completo de perforación dentro de los límites de la respectiva concesión.

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