por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Protección de la Salud de los Trabajadores

Rango Decreto
Publicación 2000-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 68, 72 y 84 del Decreto-ley 1295 de 1994, disponen que las entidades de dirección, vigilancia y control del Sistema General de Riesgos Profesionales son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud;

Que de conformidad con la Ley 489 de 1998 las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales;

Que se hace necesario diseñar y coordinar las políticas, proyectos, programas y recursos de los entes rectores del Sistema General de Riesgos Profesionales, para la protección de la salud de los trabajadores, en el ámbito nacional y regional,

DECRETA:

Artículo 1º.Comisión Intersectorial para la Protección de la Salud de los Trabajadores. Créase la Comisión Intersectorial para la Protección de la Salud de los Trabajadores, la cual tendrá carácter permanente y estará integrada por:
Artículo 2º. Grupo Técnico Intersectorial. La Comisión Intersectorial para la protección de la salud de los trabajadores tendrá un grupo técnico intersectorial coordinado por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, para el apoyo, cumplimiento y desarrollo de las funciones de la Comisión e integrado por:

En representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

En representación del Ministerio de Salud:

Artículo 3º.Funciones de la Comisión Intersectorial. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, la comisión intersectorial tendrá las siguientes funciones:
Artículo 4º. Reuniones. La comisión intersectorial se reunirá en la primera semana de los meses de febrero, junio y octubre de cada año o cuando alguno de los integrantes así lo solicite.
Artículo 5º. Secretaría. La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 6º.Invitados especiales. La comisión podrá invitar a las personas o instituciones que considere necesario, cuando se traten temas que tengan que ver con sus competencias o se trate de asuntos relacionados con las instituciones a las que representan.
Artículo 7º.Participación de organismos y entidades descentralizadas. En las reuniones del Grupo Técnico Intersectorial, podrán participar aquellos organismos y entidades descentralizadas que tengan a su cargo funciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 8º.Plan de acción nacional intersectorial. La Comisión Intersectorial elaborará anualmente el plan de acción nacional intersectorial para el año siguiente, el cual será entregado a las Direcciones Territoriales de Trabajo y de Salud, para su conocimiento y desarrollo del plan de ejecución en el ámbito regional, con base en el apoyo y cooperación de la red de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de salud ocupacional.

El plan de acción nacional intersectorial y los planes de ejecución regional deberán sujetarse a los indicadores de gestión y al plan de seguimiento que determine la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Parágrafo.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social presentará al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales propuestas o proyectos para financiar el plan de acción nacional intersectorial y los planes de ejecución regional, con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, conforme lo establecen los artículos 88 y 90 del Decreto-ley 1295 de 1994.

El Ministerio de Salud incluirá en los lineamientos anuales del plan de inversión del Plan de Atención Básica (PAB) los recursos que estime necesarios para los programas dirigidos a la protección de la salud de los trabajadores informales en el marco de las políticas de la salud pública.

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fechade su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

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