Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto de la vigencia fiscal en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros en su sesión del día 1° de septiembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar algunos traslados entre apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en la nota número 48, procedente de la Secretaria de dicha entidad.
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto Vigente:
| MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS | |
|---|---|
| Capítulo 56: | |
| Del artículo 759. Para pagar los contratos que se celebren con abogados nacionales, según el artículo 7° de la Ley 160 de 1936, y pagar el contrato sobre prestación de servicios profesionales en el ramo de Petróleos, celebrado entre el Gobierno Nacional y el doctor Luis Rafael Robles | $2.250.00 |
| Capítulo 57: | |
| Del artículo 763. Para la adquisición de elementos necesarios para la prospección de yacimientos minerales | 3.000.00 |
| Del artículo 778. Para atender a los gastos de conservación que demanden las carboneras de San Jorge de Mongua | 250.00 |
| Del artículo 779. Para el pago de seguros de vida a los beneficiarios de empleados y obreros mineros al servicio del Gobierno en empresas industriales y mineras, conforme a las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929 y 133 de 1931 | 1.500.00 |
| Suman los contracréditos | $7.000.00 |
| Capítulo 55: | |
| Al artículo 747. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficinas, y gastos de conservación y reparación del mobiliario, útiles de escritorio, material y demás gastos similares del Ministerio | $500.00 |
| Al artículo 751. Para el suministro de drogas y material curatico, pago de servicios extraordinarios a especialistas, pago de hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y servicios de laboratorio; pago de servicios funerarios, y demás gastos del servicio médico para el personal del Ministerio | 1.200.00 |
| Al artículo 752. Para pagos de medios sueldos por enfermedad comprobada, pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938; pago de indemnizaciones por vacaciones no concedidas en caso de cesatía, de conformidad con las disposiciones legales vigentes | 200.00 |
| Al artículo 756. Para el pago de acarreos, gastos menores e imprevistos y otros no contemplados en los artículos anteriores | 300.00 |
| Al artículo 775. Para el pago de los jornales que se requiean en las plantas metalúrgicas y en los laboratorios naciones de fundición y ensayes | 300.00 |
| Al artículo 777. Para atender al pago de jornales, raciones y materiales necesarios para la administración y fiscalización de las minas de Muzo y Coscuez | 4.500.00 |
| Suman los créditos | $7.000.00 |
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de septiembre de 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Minas y Petróleos
Néstor PINEDA
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