Por el cual se reforma el Decreto 1921 de 1943. y se señalan unas tarifas radiotelegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le concede el artículo 5º de la 53 de 1925.
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la fecha del presente Decreto regirán las siguientes tarifas para los países que en seguida se detallan (por palabra ordinaria):
| Brasil. | |
|---|---|
| Rio Amazonas: | |
| 1ª Zona | 1.31 |
| 2ª Zona | 1.68 |
| Egipto: | |
| Alejandría, Cairo, Port Said y 1ª Región | 1.50 |
| 2ª Región | 1.50 |
| 3ª Región | 1.54 |
Artículo 2º Queda en estos términos modificado el Decreto 1921 de 1943.
Artículo 3º Las tarifas anteriormente enumeradas cubren las tasas de origen, tránsito y destino, y asimismo la de la red general de la República.
Artículo 4º Para las tarifas de mensajes de servicios especiales a tasa reducida (código, diferidos, cartas nocturnas), regirán las proporciones fijadas por el Reglamento Telegráfico Internacional (Revisión de El Cairo).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alirio GOMEZ PICON
Digitó: CC1.022.970.487
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