por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Agropecuario

Rango Decreto
Publicación 1992-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I

NATURALEZA Y FUNCIONES

ARTICULO 1o.Naturaleza. - El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, creado y organizado conforme a los Decretos 1562 de 1962, 3116 de 1963, 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976 y 501 de 1989, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 2o.Objetivos. - El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene como objetivo contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario mediante la investigación, la transferencia de tecnología y la prevención de riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales.

Las actividades de investigación y de transferencia de tecnología serán ejecutadas principalmente mediante la asociación con personas naturales o jurídicas.

ARTICULO 3o.Funciones. - Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las siguientes:

PARAGRAFO 1. Las decisiones administrativas y las medidas de prevención sanitaria o de control de insumos que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, expida o adopte se dirigirán exclusivamente a velar por la seguridad colectiva de la producción agrícola y pecuaria, sin atender a situaciones particulares o subjetivas.

PARAGRAFO 2. El ICA podrá asesorar a las entidades del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, pero no asumirá funciones de vigilancia ni supervisión dentro del mismo. Tampoco le corresponde inscribir asistentes técnicos ni áreas sembradas para los efectos de dicho Sistema.

CAPITULO II

CONSEJO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIAS

ARTICULO 4o.Participación en el Consejo. - El Ministro de Agricultura y el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, formarán parte del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuarias, creado por el Decreto Ley 585 de 1991. El Ministro de Agricultura presidirá las sesiones del Consejo y en su ausencia el Consejo elegirá de su seno un Presidente.
ARTICULO 5o.Secretaria Técnica. - La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuarias será ejercida conjuntamente por el ICA y COLCIENCIAS, por medio de dos asesores técnicos permanentes, cuyas funciones serán las siguientes:

CAPITULO III

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 6o.Junta Directiva. - La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, estará integrada por los siguientes miembros:
ARTICULO 7o.Funciones. - Corresponde a la Junta Directiva:
ARTICULO 8o.Gerente. - El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y ejercerá la representación legal del Instituto.

El Gerente responderá de la realización de la política y los programas adoptados por la Junta Directiva. La ejecución presupuestal y la dirección de los servicios a cargo del Instituto le corresponden íntegramente.

CAPITULO IV

FONDO NACIONAL DE EMERGENCIA SANITARIA

ARTICULO 9o.Naturaleza. - El Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria funcionará como una cuenta separada del presupuesto del ICA, sin personería jurídica, y el ordenador del gasto será el Gerente General del ICA.
ARTICULO 10.Destinación. - Los recursos del Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria están destinados a la protección de la producción agropecuaria y al cumplimiento de las funciones del ICA en materia de atención a la sanidad vegetal y animal, en especial para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas y demás amenazas que sean calificables como emergencia sanitaria para dicha producción.
ARTICULO 11.Recursos. - El Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria recibirá los siguientes recursos:
ARTICULO 12.Administración. - La administración del Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria se hará en los términos señalados a continuación:

CAPITULO V

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

ARTICULO 13.Campo de Aplicación. - Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

ARTICULO 14.Terminación de la Vinculación. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto.

ARTICULO 15.Nuevas Vinculaciones. - Los empleados públicos que sean desvinculados del ICA como resultado de la reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, y se vinculen a las Corporaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro de carácter mixto, creadas con participación del ICA de conformidad con la Ley 29 de 1990 y los decretos que la desarrollan, serán vinculados mediante nuevo contrato de trabajo.

Para estos efectos, el régimen jurídico laboral aplicable en el nuevo empleo o cargo será el de la entidad con la cual se realice la nueva vinculación, sin que haya lugar a excepciones o condiciones especiales.

ARTICULO 16.Supresión de Empleos. - Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 17.Programa de Supresión de Empleos. - La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de un plazo que no exceda del treinta y uno (31) de diciembre de 1993.
ARTICULO 18.Traslado de Empleados Públicos. - Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.
ARTICULO 19.De las Plantas de Personal. - Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

ARTICULO 20.De los Empleados Públicos Escalafonados. - Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
ARTICULO 21.De los Empleados Públicos en Periodo de Prueba. - Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

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