por el cual se reglamentan los capítulos VII, VIII, IX, X y XI, el artículo 257 de la Ley 223 de 1995 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-11-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Impuestos al Consumo Base gravable

Artículo 1º.Base gravable de productos nacionales. En relación con los impuestos al consumo de:

La base gravable esta constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la fabrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.

El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fabrica, según tipo especifico de producto. Cuando el productor establezca precios diferenciales o conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.

Los productores discriminaran en la factura el precio de fabrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminaran para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.

Artículo 2º.Precio promedio al detal. Para efectos de la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º el DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada ano, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:

Los precios promedio al detal establecidos en cada semestre por el DANE, regirán para el semestre siguiente.

El DANE establecerá la metodología para la obtención de los precios promedios al detal a que se refiere este artículo.

Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 1996 regirá como base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º la certificación expedida por el DANE, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 3º.Promedio de impuesto mínimos pagar por productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 3º. Dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificara el promedio a que se refiere el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: al precio promedio de venta al detal certificado por el DANE para los aguardientes anisados aplicará la tarifa del 35%. El producto de esta operación constituirá el promedio del impuesto mínimo a pagar por los productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 35º.
Artículo 4º.Promedios de impuestos de productos nacionales. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2º el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

Parágrafo. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinara la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicaran los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

Artículo 5º.Información para establecer los promedios. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada ano, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

Parágrafo transitorio. Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico certificara los impuestos promedios mínimos de que tratan los artículos 189, parágrafo 2; 205, parágrafo; y 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.

CAPITULO II.

Declaraciones tributarias

Artículo 6º.Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

Los responsables de impuestos al consumo anexaran a las declaraciones ante el Fondo-Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación. En el evento de que las mercancías ingresen por Zona de Régimen Aduanero Especial, a las declaraciones ante el Fondo-Cuenta se anexara copia o fotocopia del conocimiento de embarque.

Artículo 7º.Utilización de formularios. Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararan en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

Los valores que se consignen en las declaraciones tributarias de impuestos al consumo por concepto de impuestos y sanciones, se aproximaran al múltiplo de mil más cercano de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario.

Artículo 8º.Lugares y plazos para la presentación. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentaran en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 9º.Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:
Artículo 10.Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:
Artículo 11.Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:
Artículo 12.Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo-Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.

La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del numero, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo-Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo-Cuenta, correspondiente a los productos declarados.

Artículo 13. Reenvíos. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado.
Artículo 14.Reenvíos de productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.
Artículo 15.Reenvíos de productos extranjeros. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que trata el artículo 5º del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período.

Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo-Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.

Artículo 16. Contenido de la declaración del impuesto de registro. Las declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:

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