Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Circuito de Cali, con jurisdicción en el Departamento del Valle
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970, y
considerando:
Que por medio de la Resolución número 847 de fecha 13 de octubre del año en curso, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento del Valle, y modificación de la, circunscripción territorial de la Oficina de Cali.
Que por Decretó número 1765 de 8 de septiembre del presente año, fue reglamentado el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos regístrales dentro de cada Círculo.
Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley número 2156 de 1970,
decreta:
Artículo primero. Dentro del Círculo de. Registro de Cali, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Valle, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Público con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación;
Cabecera: Buga. Circunscripción Territorial: Cerrito, Calima (Darién), Guacarí, Ginebra, San Pedro, Yotoco.
Cabecera: Cartago. Circunscripción Territorial: Argelia, Alcalá, Ansermanuevo, Obando, El Cairo, El Aguilar, La Victoria, Ulloa, Roldanillo, Bolívar, El Dóvio, La Unión, Toro, Versalles.
Cabecera: Palmira. Circunscripción Territorial: Candelaria, Florida, Pradera.
Cabecera: Tuluá, Circunscripción Territorial: Andalucía, Bugalagrande, Riofrío, Trujillo, Zarzal, Sevilla, Caicedónia.
Artículo segundo. Modifícase la circunscripción territorial de la Oficina de Registro de Cali, la cual quedará así:
Cabecera: Cali. Circunscripción Territorial: Buenaventura, Restrepo, Daguá, Jamundí, La Cumbre, Yumbo, Vijes.
Artículo tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en' que deben comenzar a operar las Oficinas de que trata el artículo primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970.
Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali hará la designación de Registradores Seccionales para .el resto del período legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en qué se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de noviembre de 1971.
misael pastrana borrero
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez
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