por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y el “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1189 del 28 de abril de 2008, publicada en el Diario Oficial número 46.974 del 28 de abril de 2008, aprobó el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-031 del 27 de enero de 2009, declaró exequible la Ley 1189 del 28 de abril de 2008 y el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006;
Que en cumplimiento del artículo 22.3 del Acuerdo, la República de Chile, mediante Nota Verbal número 05012 del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 15 de abril de 2008, informó sobre el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio del 27 de noviembre de 2006. En el mismo sentido lo hizo la República de Colombia mediante Nota DM/ OAJ.CAT N° 10300 del 20 de febrero de 2009, la cual fue recibida por la Embajada de Chile en Bogotá el 9 de marzo de 2009, según Nota Verbal número 58/ 2009 del 19 de marzo de 2009;
Que la República de Chile mediante Nota Diplomática S/N del 31 de marzo de 2009, confirmó el entendimiento logrado entre los representantes de los dos países destinados a corregir, ab initio, los errores técnicos existentes en el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile-Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago de Chile, el 27 de noviembre de 2006; y la República de Colombia, por Nota Diplomática DM.OAJ.CAT. número 21684 del 6 de mayo de 2009, aceptó los términos en que se corrigen los errores al mencionado Acuerdo;
En consecuencia, el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile-Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago de Chile, el 27 de noviembre de 2006, junto con el “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009, entraron en vigor el 8 de mayo de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 del Acuerdo,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlganse el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y el “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009.
(Para ser transcritos en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y del “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia
el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24
Preámbulo
El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la República de Chile (Chile), en adelante “las Partes”, considerando:
La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean parte;
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posible;
La participación activa de las Partes en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
El avance logrado en la integración económica entre las Partes derivado del Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24);
La importancia de trabajar conjuntamente hacia una mayor integración con la región del Asia - Pacífico;
La participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país;
Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones;
La importancia que representa para el desarrollo económico de las Partes y la mejora de su capacidad competitiva, una adecuada cooperación internacional;
La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de las Partes en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco;
La importancia de crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar “trabajo decente” para sus trabajadores y de fomentar la creciente calidad en el desarrollo de los recursos humanos y del capital social;
El compromiso con el logro del desarrollo sostenible y reconociendo que sus pilares son interdependientes y se refuerzan mutuamente- crecimiento económico, desarrollo social, y protección del medio ambiente;
Que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente para alcanzar el desarrollo sostenible;
La importancia de cooperar en la prevención y lucha contra las prácticas de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del presente Acuerdo.
Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y el Tratado de Montevideo 1980, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
-
- Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
- (a) promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes;
- (b) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
- (c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
- (d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
- (e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo;
- (f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;
- (g) promover entre las Partes la cooperación destinada a obtener el más amplio provecho de las oportunidades de desarrollo y crecimiento que proporciona este Acuerdo, con especial énfasis en la innovación y la competitividad;
- (h) contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas; y
- (i) promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las condiciones de trabajo, de empleo y los niveles de vida, en el territorio de cada una de las Partes;
-
- Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Capítulo 2
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
ACE 24 significa el Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24), suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993;
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:
- (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
- (b) derecho antidumping o compensatorio; o,
- (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
Autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras.
- (a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y
- (b) en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días naturales, corridos o calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, conversión (joint venture) u otra asociación;
Empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
Empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Gravamen significa arancel aduanero;
Medida significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
Mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Régimen de origen);
Nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
País signatario significa Parte;
Partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
Persona significa una persona natural o una empresa;
Persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
Subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
Territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y
Tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo.
Anexo 2.1
Definición Específica para cada País
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio significa:
- (a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y
- (b) respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.
Capítulo 3
Comercio de Mercancías
Artículo 3.1: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.2: Impuestos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.3: Cuotas y Trámites Administrativos
-
- Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
-
- Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
-
- Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación
-
- Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
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