Por el cual se hace una cesión a la Academia Colombiana de la Lengua
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
- 1º Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2º Que el artículo 1º de la Ley 11 de 1914 destinó a perpetuidad para la Academia Colombiana de la Lengua, la casa situada en Bogotá, en la Plazuela Caro, en la calle 19 con carrera 7ª;
- 3º Que la Ley 100 de 1937, en su artículo 4º, cambio la destinación hecha por la Ley 11 de 1914, al concedérsela a la Sociedad Colombiana de Ingenios, pero la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de marzo de 1940 declaró la inexiquibilidad del mencionado artículo 4º de la Ley 100 de 1937, y estimó que "Examinadas la cuestión propuesta a la luz de todas estas ideas, salta a la vista que la Academia adquirió su derecho a ocupar el edificio apenas se construyó; y que este derecho de índole civil, conforme se ha visto, no podía serle arrebatado por el mismo legislador que se lo había concedido".
- 4º Que, en consecuencia, la destinación a perpetuidad hecha por el legislador en favor de la Academia Colombiana se halla vigente;
- 5º Que es un deber del Gobierno promover la cultura nacional, y la Academia Colombiana de la Lengua necesita de un local para el ejercicio de sus actividades vinculadas al mantenimiento del idioma castellano en su tradicional pureza, al registro de sus legítimos acreditamientos y al fomento de la literatura nacional;
- 6º Que la Beneficencia de Cundinamarca va a construir un edificio que ocupará toda la manzana en que se halla la casa de la Academia, y del Distrito Especial de Bogotá va a ampliar la calle en que se encuentra,
decreta:
Artículo primero. Cédese a título gratuito a la Academia Colombiana de la Lengua el derecho de dominio pleno sobre el terreno, el edificio y anexos que la Ley 11 de 1914 destino a perpetuidad para dicha Academia, y autorízase a ésta para enajenar a cualquier título esos bienes, con el fin de construir o adquirir posteriormente un inmueble o inmuebles con destino al funcionamiento de la Academia.
Artículo segundo. Autorizase al Gobierno Nacional (Ministerio de Obras Públicas), para otorgar la escritura pública correspondiente.
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Justicia, Lucio Pabón Núñez.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces.-El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel Paris G.-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía.-El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla.-El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velázquez Paláu.-El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez.-El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.-El Ministerio de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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