Por el cual se provee a la defensa del cultivo de la papa en Boyacá

Rango Decreto
Publicación 1939-11-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que en algunas de las regiones más productoras de papa del Departamento de Boyacá se está registrando una fuerte infestación del gusano blanco perforador en las cementeras, con grave perjuicio para la economía de Boyacá, y

Que la Ley 203 de 1938 sobre Sanidad Vegetal, estatuye que el Gobierno tomará las providencias necesarias para defender los cultivos vegetales contra enfermedades y plagas hasta lograr el control y represión de éstas, y que la Ley 132 de 1931 establece que los servicios agrícolas y pecuarios obedecerán a un plan de conjunto, cuya dirección corresponderá al Gobierno Nacional con la colaboración y cooperación de las entidades departamentales y municipales,

DECRETA:

Artículo 1° Establécese en el Departamento de Boyacá, con la colaboración y cooperación directa de los Gobiernos Departamental y de los Municipales, una campaña de sanidad vegetal en defensa del cultivo de la papa especialmente contra el gusano blanco perforador.
Artículo 2° El Ministerio de la Economía Nacional conjuntamente con la Gobernación del Departamento de Boyacá elaborará un plan de trabajos que contemple todos los servicios oficiales que se presten para defender el cultivo de la papa, acompañado del presupuesto de gastos respectivos, en donde se definan los fondos que destinará el Tesoro Nacional, el Departamental y los correspondientes Municipales. Este plan de trabajos requiere la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 3° Comisiónase al Agrónomo de zona de la campaña de papa, señor Gustavo Echavarría, para que dirija, organice y controle la campaña de sanidad vegetal, que se establece en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4° Pónense en cuarentena vegetal, los Municipios de Ventaquemada, Turmequé, Samacá y Umbita que forman la primera zona, y los de Paipa, Oicatá y Chivatá que forman la segunda, en donde los terrenos agrícolas y los cultivadores de papa estarán sometidos a la reglamentación siguiente:
Artículo 5° Las zonas limítrofes a las puestas en cuarentena deberán someterse a una inspección cuidadosa para constatar la presencia o ausencia del gusano blanco perforador.
Artículo 6° En los Ferrocarriles del Norte y Nordeste funcionarán Inspecciones de Sanidad Vegetal encargadas de vigilar tanto los trenes de carga como los de pasajeros, con el objeto de controlar la introducción de papa, semilla de ésta y empaques procedentes de Cundinamarca.
Artículo 7° En el Retén de Albarracín sobre la Carretera Central del Norte, funcionará otro Inspector de Sanidad Vegetal encargado de vigilar, revisar y certificar todos los vehículos para evitar el transporte de papa destinada al consumo o para siembra y de sacos posibles portadores de la plaga al Departamento. Este empleado, como los señalados en el artículo anterior expedirá certificados correspondientes sobre el estado sanitario de ellos o dispondrá la desinfección, el decomiso o la reexpedición de la papa y de los empaques según el caso.
Artículo 8° El Agrónomo director de la campaña, por medio de resoluciones reglamentará las funciones correspondientes a los servicios del personal de trabajadores de la campaña, y la forma como se controlará la labor de cada uno de ellos.
Artículo 9° Los contraventores a las disposiciones de este Decreto serán castigados con multas de $ 10-00 a $ 500-00, pagadas en estampillas de timbre nacional, convertibles en arresto a razón de un día por cada peso, multas que serán impuestas por la Gobernación de Boyacá.
Artículo 10. Destínase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) para atender al pago de los gastos de la campaña de que trata el presente Decreto, abarcando la compra de semillas, maquinarias, insecticidas, fungicidas, desinfectantes, cámaras de desinfección, material de construcción, pago de jornales y demás gastos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento del plan de trabajos adoptado por el Agrónomo encargado de dicha campaña.
Artículo 11. Los fondos destinados para la realización de esta campaña serán radicados por el Ministerio de la Economía Nacional en la Administración de Hacienda Nacional en Tunja, y los giros que se libren sobre ellos, deberán ser refrendados por el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República en el mencionado Departamento.
Artículo 12. El Agrónomo encargado de la Campaña en referencia rendirá mensualmente, por duplicado, un informe al Ministerio de la Economía Nacional y a la Gobernación de Boyacá, que detalle las labores ejecutadas por él y por el personal técnico y trabajador sobre cada una de las labores desarrolladas en cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de noviembre de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

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