Por el cual se constituye la Comisión Asesora para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968 y se reglamenta su trabajo

Rango Decreto
Publicación 1968-08-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. La Comisión Asesora del Gobierno para el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, los Consejeros de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, los cuatro Senadores de la República, y los cuatro Representantes a la Cámara, designados por las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales y por el Ministro de Justicia, quien las presidirá.
Artículo 2°. La Comisión Asesora estará asistida por nueve Comités de Especialistas para el estudio de los proyectos de decretos extraordinarios en las siguientes materias, así:
Artículo 3°. La Comisión Asesora tendrá las siguientes funciones:
Artículo 4°. La Comisión Asesora tendrá un Secretario, abogado titulado, que designará el Gobierno Nacional, con las siguientes funciones:

Asistir a las sesiones de Comisión y llevar las actas; coordinar todos los servicios necesarios a la Comisión y a los Comités de Expertos para el desarrollo de sus trabajos; coordinar el trabajo de las Secretarías de los Comités de Especialistas.

Artículo 5°. La Comisión Asesora se reunirá ordinariamente una vez por semana, en el día y a la hora que ella fije y, extraordinariamente, por citación del Ministro de Justicia.

Parágrafo. Los miembros de la Comisión no devengarán sueldo u honorario alguno por este concepto.

Artículo 6°. Designado cada Comité de Especialistas, la Comisión Asesora se reunirá en pleno con él para acordar el plan de los estudios e investigaciones, la organización y los sistemas de trabajo, y definir las orientaciones doctrinales y técnicas de las reformas.

Los Comités sesionarán con la Comisión Asesora en pleno, ordinariamente, una vez al mes y, además, cuando fueren citados al efecto, para el estudio de los trabajos adelantados y el examen de los programas y problemas de tratamiento inmediato.

Concluído cada anteproyecto de decreto, el respectivo Comité lo presentará a la Comisión Asesora con las actas respectivas, para ser analizado y discutido conjuntamente.

Los miembros de la Comisión Asesora podrán asistir a las sesiones de trabajo de los Comités de Especialistas y participar en sus deliberaciones.

Los Comités de Especialistas invitarán a las distintas entidades y organismos jurisdiccionales, del Ministerio Público, universitarias, académicas y profesionales en general, a hacerle conocer sus opiniones e iniciativas sobre los temas de su competencia y programarán un sistema de audiencias que garantice su completa información acerca de los distintos criterios del público sobre cada materia.

Artículo 7°. Los Comités de Especialistas estarán conformados de modo que se dé representación adecuada a los distintos criterios y doctrinas sobre cada materia, para una consulta objetiva de la conveniencia nacional.

Tales Comités se integrarán con personal de tiempo completo y tiempo parcial, en número, condiciones y por el término que el Gobierno señale al efecto.

El Gobierno contratará el personal que deba integrar los Comités y fijará la cuantía y forma de su remuneración, según las circunstancias.

Artículo 8°. El Ministerio de Justicia prestará los servicios de oficina, secretariado, grabación, biblioteca, documentación, estadística, investigaciones y transporte que requieran la Comisión Asesora y los Comités de Especialistas.

Igualmente formará una biblioteca para los trabajos de los mismos y proveerá a la divulgación permanentemente y oportuna de las distintas conclusiones con sus antecedentes.

Artículo 9°. El Gobierno gestionará la asistencia técnica de profesores y expertos extranjeros, que colaboren con la Comisión Asesora y los Comités de Especialistas en los asuntos en que aquélla fuere aconsejable.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 5 de agosto de 1968.

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa. El Ministro de Hacienda, Abdón Espinosa Valderrama.

Digitó: CC19.425.815

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