Por el cual se determinan las normas para la importación y para el uso de materias explosivas

Rango Decreto
Publicación 1950-07-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. En adelante la importación de dinamita, gelignite, gelatina, blasting, gelatine, y en general de toda materia explosiva de uso industrial, lo mismo que la de fulminantes o detonadores, mecha de combustión lenta y demás implementos propios para provocar explosión, solamente podrá ser efectuada por el Ministerio de Guerra, cuando dicho Ministerio así lo dispusiere por considerarlo necesario para la conservación del orden público y mientras subsista esta necesidad.
Artículo segundo. Toda persona o entidad de derecho público o privado, deberá entregar a la más alta autoridad militar del lugar de su residencia o del más cercano a ésta, el total de las existencias de materias explosivas que tenga a cualquier titulo, o de los implementos propios para provocar su explosión. Las dichas autoridades militares recibirán esos efectos para su guarda y custodia.

Parágrafo. Con todo, los comandantes de las Brigadas Militares podrán autorizar la guarda y conservación de los elementos de que habla el artículo primero, en depósitos diferentes de los propios del Ejercito, cuando a su juicio sea absolutamente necesario para la ejecución de obras, pero conservará en todo momento el derecho de fiscalización sobre los mismos depósitos y sobre el uso de aquéllos.

Artículo tercero. Facúltase al Ministerio de Guerra para efectuar todas las obras necesarias para el almacenamiento y depósitos de tales elementos, en todas las guarniciones del país.

Parágrafo. El Ministerio de Guerra podrá también autorizar el establecimiento de pequeños depósitos para el mismo efecto, fuera de sus dependencias, para facilitar la ejecución de obras en sitios distantes de una guarnición.

Artículo cuarto. Quien contravenga en cualquier forma las disposiciones de este decreto, incurrirá en multa de quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($ 5.000) y en la pérdida de los efectos explosivos e implementos cuya conservación, importación y fabricación quedan prohibidas de acuerdo con lo preceptuado en este decreto. Tales sanciones serán impuestas por los Comandos de las respectivas Brigadas, y contra esas resoluciones solamente procederá el recurso de apelación, en efecto devolutivo, el que se surtirá ante el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Militares.
Artículo quinto. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en anteriores o posteriores providencias, cuando éstas llegaren a infringirse.
Artículo sexto. Las disposiciones de este decreto regirán desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 30 de junio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE - El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS - El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO - El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan GuI.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.