Por el cual se dictan unas disposiciones sobre franquicias postales y telegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERADNDO
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), quedan suprimidas las franquicias postales y telegráficas que se hayan otorgado por el Gobierno Nacional a las entidades oficiales, semioficiales y particulares, con las excepciones que se contemplan en los artículos segundo y tercero del presente Decreto.
Artículo 2° Gozarán de franquicia postal en el interior del país, incluyendo el servicio urbano, además del Excelentísimo señor Presidente de la República y todas las dependencias de la Presidencia, incluyendo la Secretaria Nacional de Acción Social y Protección Infantil "Sendas":
- a) Los Ministros del Despacho Ejecutivo y los Gobernadores Departamentales;
- b) Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Arzobispo Primado de Colombia;
- c) Los miembros del Cuerpo Diplomático y Cónsules de los países de la Unión Postal de las Américas y España;
- d) El Decano del Cuerpo Diplomático;
- e) Los despachos y expedientes relacionados con la administración de justicia;
- f) La Unión Panamericana de Washington.
Parágrafo. La correspondencia de que tratan los numerales anteriores, se admitirá libre del derecho especial de "Certificado" o "Recomendado".
Artículo 3° Gozarán de franquicia telegráfica en el interior del país, además del excelentísimo señor Presidente de la República y todas las dependencias de la Presidencia, incluyendo la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil "Sendas":
- a) Los Ministros del Despacho Ejecutivo y los Gobernadores Departamentales;
- b) Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Arzobispo Primado de Colombia;
- c) Los informes que se den a los Ministros, Gobernadores y Alcaldes, sobre asuntos de seguridad nacional, orden público y calamidad pública;
- d) Los despachos telegráficos relacionados con la administración de justicia;
- e) Los despachos telegráficos para los Gobiernos de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, sus representantes diplomáticos, autoridades judiciales y Cónsules, en asuntos relativos a sus funciones, de conformidad con el acuerdo suscrito en Caracas el 17 de julio de 1911, ratificado por la Ley 21 de 1913.
Artículo 4° En lo sucesivo, las entidades oficiales no incluidas en los artículos segundo y tercero del presente Decreto costearan de sus respectivos presupuestos las tasas correspondientes al uso de estos servicios.
Artículo 5° Autorízase al Ministerio de Hacienda para hacer las apropiaciones y traslados correspondientes, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 6° Las franquicias postales y telegráficas acordadas por el Gobierno por compromisos internacionales adquiridos, se sujetaran a lo que en dichos Acuerdos se conviene.
Artículo 7° El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D.E., a 3 de agosto de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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