por el cual se reestructura la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1992-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I

ARTICULO 1o. La Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, continuará como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 2o.Del Objeto Institucional. La Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, tendrá por objeto principal formular programas, promocionar, fomentar y financiar servicios de recreación y turismo social destinados a proporcionar bienestar social a los servidores públicos aportantes y sus familias, así como a los pensionados del Sector Público, como una necesidad para la salud integral de quien trabaja y produce.
ARTICULO 3o.De sus Funciones. Para el cumplimiento del objeto institucional, la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, desarrollará las siguientes funciones:
ARTICULO 4o. En cumplimiento de las funciones PROSOCIAL adelantará un programa general de reestructuración administrativa y de personal, tendiente a ajustarla a las necesidades de su objeto social, para lo cual el Consejo Directivo establecerá la organización administrativa, el ajuste de la planta de personal, supresión, modificación y fusión de los cargos y dependencias que sean necesarias, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Decreto, de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTICULO 5o.Enajenación de Bienes. Para desarrollar a cabalidad el programa de reestructuración de la entidad, PROSOCIAL enajenará los hoteles, centros vacacionales, parador turístico, parque recreacional y demás bienes de la Promotora que no sean necesarios para el cumplimiento de su objeto institucional.

Las operaciones de enajenación de los bienes de la Empresa se efectuarán con criterio estrictamente comercial y los recursos provenientes de las ventas, se incorporarán al presupuesto de la entidad para ser destinados a la financiación de los programas de recreación y turismo social propios de su objeto.

PARAGRAFO. Mientras se produce la enajenación de los bienes de que trata este artículo, podrán comercializarse los servicios a particulares, con tarifas diferenciales.

ARTICULO 6o.Efectos de la Enajenación. Como consecuencia de la enajenación de los bienes descritos en el artículo anterior, se suprimirán los cargos que conforman la planta de personal de cada uno de los hoteles, centros vacacionales, parador turístico y parque recreacional, para lo cual el Consejo Directivo establecerá un programa de liquidación e indemnización acorde con las disposiciones previstas en el presente Decreto.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 7o. La Dirección y Administración de la Promotora serán ejercidas por:
ARTICULO 8o. El Consejo Directivo estará integrado por:

CAPITULO III.

DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 9o.De los Trabajadores Oficiales. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la empresa en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
ARTICULO 10.Continuidad del Servicio. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador con la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL.
ARTICULO 11.Incompatibilidad con las Pensiones. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la empresa y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

ARTICULO 12.Incompatibilidad con otras Indemnizaciones. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 13.Factor Salarial. Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
ARTICULO 14.No Acumulación de Servicios en Varias Entidades. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio.
ARTICULO 15.Compatibilidad con las Prestaciones Sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 16.Pago de las Indemnizaciones. Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

ARTICULO 17.Exclusividad del Pago. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, en la fecha de vigencia del presente Decreto.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 18.Autorizaciones Presupuestales. El Gobierno Nacional efectuará, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 19.Vigencia y Derogaciones. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1250 de 1974 y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramirez Acuña

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodriguez

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