Por el cual se dictan medidas de policía sanitaria sobre el aborto epizoótico bovino

Rango Decreto
Publicación 1934-12-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la ley 74 de 1926, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°. los ganaderos o cualquiera otra persona que tenga conocimiento de la presentación de aborto bovino, está en la obligación de informar a los alcaldes o corregidores de la respectiva localidad, indicando el número de casos, la finca o fincas en donde se hayan observado y las causas probables a que pudieran atribuirse.
Artículo 2°. los veterinarios encargados por el ministerio de agricultura y comercio practicaran las investigaciones que fueren necesarias, en visita de las cuales el departamento de ganadería de este ministerio declarara las haciendas respectivas con infectadas, sospechosas o indemnes de aborto epizoótico;

Si se comprobare la existencia de la enfermedad en varias haciendas contiguas, la zona que ella abarque podrá declararse como infectada.

Las autoridades y los particulares están en la obligación de prestar todo apoyo a los veterinarios encargados y de darles todas las facilidades para que realicen las investigaciones que estimen convenientes.

Artículo 3°. prohíbase dejar animales vagando por las carreteras o caminos de los municipios donde existan haciendas declaradas infecciosas o sospechosas, de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 4°. prohíbese la introducción, fabricación y aplicación de vacunas que contengan gérmenes vivos destinadas al tratamiento o prevención del aborto epizootico bovino.
Artículo 5°. queda prohibido el sacar de los hatos infectados o sospechosos animales vacunos sin la debida licencia del veterinario encargado dl control respectivo, quien en tal caso expedirá los certificados correspondientes.

Queda igualmente prohibida la venta y permutan de reproductores machos o hembras y de becerras infectadas o sospechosos y su transporte a regiones indemnes, como también llevarlos a las plazas, mercados, ferias o exposiciones.

Los ganados destinados al consumo que hayan dado reacción positiva o sospechosa deberán sacrificarse en el matadero del municipio a que corresponde la hacienda de donde provengan.

Artículo 6°. todo veterinario nacional, departamental o municipal podrá hacer las investigaciones, tomar las muestras que estime convenientes cuando sospeche que en una plaza, feria o mercado se hallen animales infectados d aborto epizootico.
Artículo 7°. Los dueños y los administradores de las haciendas infectadas procederán a poner en práctica, bajo la vigilancia del veterinario oficial, las siguientes medidas:
Artículo 8°. todo reproductor bovino o becerro que se pretenda movilizar de las regiones infectadas a las indemnes, deberá ir provisto del respectivo certificado en que conste que le ha sido practicada la prueba de la aglutinación bang con resultado negativo.

Este certificado debe ser expedido por el veterinario graduado dentro de los ocho días que proceden al despacho.

Cuando la movilización se efectuare por ferrocarril, los respectivos jefes de estación no permitirán el embarque si no les fuere presentado el certificado de que trata este artículo.

De la misma manera procederán los inspectores fluviales y los capitanes del barco fluvial y marítimo.

Artículo 9°. Los alcaldes, la autoridades de policía y los veterinarios oficiales están en la obligación de cumplir y hacer cumplir el presente decreto en todas sus partes y de rendir al ministerio de agricultura y comercio los informes del caso.

Para el cumplimiento de los artículos 5° y 8° de este decreto exigirán de los conductores de ganados provenientes de regiones infectadas o sospechosas el correspondiente certificado dl veterinario a que se ha hecho referencia.

Artículo 10. Las infracciones a lo estipulado en los artículos anteriores, se castigaran con multas sucesivas de $ 10 a $ 500, que serán impuestas por el alcalde del lugar e ingresaran al respectivo tesoro municipal.

Los funcionarios a que se refieren los artículos 8° y 9° , que no dieren cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas con multa de $ 10 a $100. Que serán impuestas por la gobernación o por el ministerio de agricultura y comercio e ingresaran al tesoro nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1934.

Alfonso LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio,

Jorge SOTO DEL CORRAL

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