Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 128 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1941-12-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la fecha del presente decreto, la oficina de control de cambios y exportaciones exigirá, como requisito indispensable para expedición de las licencias de exportación de café, el comprobante que acredite haberse vendido a los Almacenes de la Federación Nacional de Cafeteros, en cualquiera de las plazas del país, una cantidad de café, de las calidades inferiores, equivalentes al 6% de la que pretende exportarse.

Parágrafo. Es Entendido que lo dispuesto en este artículo no cobija a las licencias de exportación que se expidan en virtud de contratos registrados con anterioridad al presente decreto.

Artículo 2º. La Federación Nacional de Cafeteros comprará las calidades inferiores de café a que se refiere el artículo anterior, a razón de $8 el saco de café trillado, de 62 ½ kilos, pero de esta suma solo entregará al vendedor $6, reteniendo los $2 restantes, que deberán llevarse en cuenta especial, que se aplicará íntegramente a la campaña de sanidad rural, de acuerdo con la misma Ley.
Artículo 3º. Las cantidades que deben vender a la Federación Nacional de Cafeteros los exportadores, en cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, no podrán ser inferiores a las pasillas, según la especificación dada para este tipo por el decreto número 2080 de 22 de noviembre de 1940, o sea tipos de café consumo, pero hasta con un 20% de granos oscuros o negros, y sin mezcla de materias extrañas, ni con el ripio que da el último chorro de la máquina clasificadora , siendo entendido que se recibirá también y se pagará al mismo precio el producto de la trilla de las llamadas "cocotas" o "guayabas", de condiciones normales.

Parágrafo. La Federación de Cafeteros podrá recibir, para los efectos de este artículo, las "cocotas" o "Guayabas" antes de la trilla , a precio que guarde relación con el rendimiento de café trillado que arrojan aquellos tipos, de conformidad con la reglamentación que acuerde esa entidad con los Ministros de Hacienda y de la Economía Nacional.

Artículo 4º. La Federación Nacional de Cafeteros podrá celebrar contratos con empresas tostadoras de los Departamentos no productores o de muy escasa producción, a fin de venderles a un precio que se acordará con los Ministros de Hacienda y de la Economía Nacional, café adquirido por cuenta del Gobierno, con doble objeto de mejorar la calidad del consumo interior, y de evitar alzas exageradas en los precios del producto para el consumidor colombiano.
Artículo 5º. La Federación Nacional de Cafeteros recibirá el café a que se refiere el artículo 2º, en cualquiera de los almacenes establecidos en el país, y el comprobante que expida, servirá para obtener la licencia de exportación en cualquiera de las plazas del país.
Artículo 6º. La Federación Nacional de Cafeteros expedirá para cada compra de café que efectúe, según el artículo 2º de este decreto, un comprobante especial en los formularios que al efecto se adopten, del cual se entregará al interesado únicamente el original, debidamente firmando por el jefe respectivo del almacén de depósito, y solamente este original servirá para los fines a que se refiere el presente decreto.
Artículo 7º. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, al expedir las licencias de exportación, archivará con el ejemplar que queda en esas oficinas, el certificado que acredita la venta a los Almacenes Generales de Depósito, anotado en el mismo detalle de su utilización.
Artículo 8º. Los Almacenes Generales de Depósito enviarán a la oficina de la Federación en Bogotá, por cada compra de café pasilla que efectúen, una nota de contabilidad, que corresponda a cada uno de los certificados expedidos.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de diciembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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