Por el cual se determina una inversión para entidades del orden nacional en Títulos de Ahorro Nacional, TAN

Rango Decreto
Publicación 1985-08-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 34 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley 34 de 1984 facultó al Gobierno Nacional para determinar, previo concepto favorable de la Junta monetaria, que los organismos y entidades públicas del orden nacional inviertan los aportes del presupuesto nacional y sus propios recursos, total o parcialmente, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, con excepción de los recursos para los cuales se haya dispuesto una inversión específica con fuerza de ley;

Que la Junta Monetaria en reunión del 13 de noviembre de 1984 emitió concepto favorable para que el Gobierno Nacional establezca en forma gradual que los organismos y entidades públicas del orden nacional inviertan los aportes del presupuesto nacional y sus propios recursos, total o parcialmente, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN;

Que mediante Decretos 2787 de 1984, 317 y 1645 de 1985, se ordenó emitir, con determinadas características financieras, Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase "B", destinados a las inversiones que en estos títulos deban hacer los organismos y entidades publicas del orden nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, del orden nacional, con excepción de las entidades bancarias o financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán efectuar en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase "B", las siguientes inversiones mínimas:

Seis (6) puntos durante el mes de agosto de 1985.

A razón de seis (6) puntos mensuales para los restantes meses de 1985, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes:

Parágrafo. El monto de las inversiones en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de las respectivas entidades, vigente en la fecha de expedición de este Decreto y el de las exceptuadas por el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, no será contabilizado como rubro de las bases de inversión determinadas en este artículo.

Artículo 2º. Las anteriores bases de inversión podrán modificarse para determinadas entidades mediante resolución ejecutiva cuando sus circunstancias especiales así lo requieran.
Artículo 3º. Cuando la entidad respectiva deba efectuar un gasto y con tal motivo sea necesario disminuir el nivel de sus inversiones en TAN podrá hacerlo. En tales eventos, el gasto deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la redención de los títulos requeridos. La entidad correspondiente certificará de inmediato con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Publico, sobre la necesidad yocurrencia de dicho gasto.
Artículo 4º. Cumplidas las inversiones determinadas por este Decreto o por las normas que lo complementen, las entidades podrán invertir en las diferentes clases de Títulos de Ahorro Nacional. TAN.
Artículo 5º-. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público, velará por el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y de las demás que lo complementen. Con tal finalidad, las entidades determinadas por el artículo 1º suministrarán dentro de los cinco (5) días siguientes a su solicitud, las informaciones que le sean requeridas.
Artículo 6º. Los representantes legales de las entidades respectivas serán directamente responsables del estricto cumplimiento de las inversiones establecidas por este Decreto. Tales representantes y los demás funcionarios responsables de la respectiva entidad que incumplan con esta obligación, serán sancionados con la destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 34 de 1984.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de agosta de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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