Por el cual se deroga el marcado con el número 1404 de 19 de diciembre de 1908, y se crea la Maestranza del Ejército
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el Taller Nacional de Artes Mecánicas creado por Decreto 1404 de 19 de diciembre de 1908, no corresponde a las necesidades del Ejército, como que se organizó "para formar maestros artesanos para las diversas obras de que necesite el Gobierno" y no para preparar armeros competentes que pudieran atender a las reparaciones del armamento moderno,
decreta:
Artículo 1.° Con el fin de dar al Taller de Artes Mecánicas la conveniente organización de acuerdo con el espíritu del Reglamento Orgánico del Ejército, aprobado por Decreto ejecutivo número 437 de 13 de mayo de 1911, y de atender a la necesidad de formar armeros competentes que puedan prestar sus servicios como tales en los cuerpos de tropas, se establece en la capital de la República un taller escuela que se denominará Maestranza del Ejército, dependiente del Ministerio de Guerra y bajo control directo de la Dirección del Material de Guerra.
Artículo 2.° La referida Maestranza tendrá, por ahora, los siguientes, talleres, de armería, de mecánica, de fundición, de herrería, de caldería, de carpintería y de talabartería, los cuales se ocuparán de preferencia en la reparación del armamento mayor y menor, en la confección de repuesto para los mismos y en los demás trabajos referentes a la conservación del material de guerra.
Artículo 3.° La Maestranza tendrá para su correcto funcionamiento el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan:
| Un Director, con cien pesos oro mensuales | $ | 100 |
|---|---|---|
| Un Ayudante Contador, con cuarenta pesos | 40 | |
| Un Profesor de mecánica, con cincuenta y cinco pesos | 55 | |
| Dos segundos Mecánicos, cada uno a treinta y cinco pesos | 70 | |
| Un Profesor de Herrería, con cincuenta y cinco pesos | 55 | |
| Un Profesor de fundición, con cincuenta y cinco pesos | 55 | |
| Un segundo Herrero, con treinta y cinco pesos | 35 | |
| Un Profesor de carpintería, con cincuenta pesos | 50 | |
| Un segundo Carpintero, con treinta y cinco pesos | 35 | |
| Un Fogonero, con diez y ocho pesos | 18 | |
| Un Talabartero, con treinta y cinco pesos | 35 |
Artículo 4.° Los anteriores puestos serán provistos con personas que tengan los conocimientos suficientes en el arte a que se les destine, que se hayan sometidos a trabajos de prueba en la Maestranza y que en vista de ellos la Dirección del Material de Guerra los proponga al Ministerio. Los nombrados serán dados de alta en la Contaduría Mayor del Ministerio de Guerra, para los efectos del pago.
Artículo 5.° Habrá en la Maestranza diez y seis alumnos permanentes, cada uno de los cuales será dado de alta como soldado en uno de los Cuerpos de tropa, del Ejército, donde pasarán a prestar sus servicios como armeros, tan pronto como se les expida el certificado correspondiente por la Dirección del Material de Guerra, de acuerdo con las calificaciones mensuales que de su aprovechamiento y competencia pase el Director de la Maestranza. Estos individuos estarán sujetos al régimen disciplinario militar, para lo cual se incorporarán en el Regimiento de Infantería Bolívar número 1, en cuya Contaduría se radicará el pago de sus haberes.
Artículo 6.° Para ser admitidos como alumnos se necesita llenar los siguientes requisitos:
- a) Tener de diez y seis a veinte años de edad.
- b) Comprobar buena conducta anterior.
- c) Presentar un certificado de alguna de las escuelas oficiales de artes y oficios establecidas en la República, de que posean ligeras nociones de mecánica.
- d) Gozar de buena salud y tener constitución robusta, lo que se comprobará con el certificado de un Médico del Ejército, y
- e) Trabajar durante treinta días en la Maestranza como alumno a prueba.
Artículo 7.° Las solicitudes para la admisión de alumnos deben dirigirse a la Dirección del Material de Guerra, acompañadas de los documentos que comprueben los requisitos exigidos y llevar las firmas de los aspirantes y de sus padres o acudientes, quienes harán constar su consentimiento.
Artículo 8.° Aceptadas las solicitudes en la Dirección del Material de Guerra, se pasarán las propuestas al Ministerio, acompañadas de los informes que rinda el Director de la Maestranza, quien examinará a los aspirantes e informará sobre sus capacidades y afición al trabajo. En vista de dichas propuestas el Ministerio hará los nombramientos respectivos.
Artículo 9.° Los aspirantes que fueren nombrados alumnos darán un fiador abonado, y se comprometerá a servir como armeros durante dos años en los Cuerpos de tropas a que el Gobierno los destine. En caso de no cumplir dicho compromiso, el fiador pagará al Tesoro Nacional la suma de diez pesos ($ 10) oro, por cada mes de ellos que hubiere permanecido como aprendiz en la Maestranza. Dichas fianzas se otorgarán en la Sección de Contabilidad, del Ministerio de Guerra.
Artículo 10. La Dirección del Material de Guerra dictará el reglamento para el régimen interno de la Maestranza, el que debe ser aprobado por el Ministerio.
Artículo 11. Por la Intendencia General del Ejército se suministrará a la Maestranza las maquinas, herramientas y materiales necesarios para su funcionamiento, previa celebración de los contratos a que hubiere lugar conforme a la ley.
Artículo 12. En la Maestranza no se podrán ejecutar trabajos especiales sino a los miembros activos del Ejército, siempre que se trate de objetos pertenecientes a su equipo militar y previo el pago de correspondiente, según la tarifa que establezca la Dirección del Material de Guerra. El producto de estos trabajos se destinará a la compra de herramientas y útiles para la misma Maestranza.
Artículo 13 (Transitorio). La Dirección de la Maestranza, del taller de Armería y del curso de Armeros, queda a cargo de los mecánicos austriacos contratados por el Gobierno, con el fin de formar escuela de armeros en el país.
Artículo 14. Por decreto separado se nombrarán los empleados para la Maestranza, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4.° de este Decreto.
Artículo 15. Queda derogado el Decreto 1404 de 1908 y demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra, Miguel ABADIA MENDEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.