por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los Agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión

Rango Decreto
Publicación 1991-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades establecidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 6a. de 1971, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1689 de 1991 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 1º. Definiciones. Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes definiciones:

Admisión con franquicia.

Es el despacho para consumo de mercancía con exención total o parcial de derechos de importación, impuesto a las ventas u otros, que pueden hacer los beneficiarios aquí señalados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que les favorecen y hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de instalación o de una de permanencia.

Aplicación de la franquicia.

La franquicia es particular cuando se otorga directamente al titular del privilegio y es oficial cuando se otorga a las misiones acreditadas en el país, como beneficiarias de ésta.

La franquicia particular se aplicará a los funcionarios debidamente acreditados en el país siempre que no sean de nacionalidad colombiana y no ejerzan otra actividad lucrativa.

Clases de franquicia.

De instalación, que se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia.

Aanual, que se confiere al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior.

Ambas franquicias son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su vigencia.

Declaración de admisión con franquicia.

Es el documento establecido en formulario especial por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores se utilizará en la tramitación del régimen de admisión con franquicia, aplicable a los beneficiarios de este Decreto.

Declaración normal para el consumo.

Es el documento utilizado por cualquier importador para despachar a consumo cualquier mercancía bajo el régimen normal aduanero que el diplomático que regresa utilizará en el trámite de despacho a consumo de su automóvil, conforme a los beneficios que le corresponden.

Disminución o limitación.

En todo caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata.

Matricula de los vehículos.

Es el acto mediante el cual se registran los vehículos ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se les otorga las placas especiales respectivas.

Menaje.

Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico cultural.

Vehículo automóvil.

Para los efectos de este Decreto se entenderán como vehículos automóviles sujetos a franquicia, los que se mencionan a continuación conforme a sus partidas arancelarias:

87.02 = Buses, busetas y microbuses.
87.03 = Station Wagon, Break, Camperos y otros automóviles, excepto los de carrera.
87.04 = Volquetas, camiones tipo estaca camionetas tipo "panel" y similares, con peso total con carga máxima no superior a cinco (5) toneladas; pick up con cabina sencilla o doble cabina.
87.05 = Coches laboratorios, coches - taller, coches - hospital, coches - radiológicos y coches - escuela.
87.11 = Motocicletas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar con base en el principio de reciprocidad la importación de otros vehículos similares.

ARTICULO 2º LLegada de las mercancias al país. Todos los cargamentos de mercancías o vehículos automóviles destinados a las Misiones Diplomáticas, Consulares, de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica con carácter permanente y a los funcionarios titulares de prerrogativas, privilegios o inmunidades, podrán llegar y ser despachados por cualquier Aduana del país. En los documentos de embarque deberá anotarse el nombre de la misión o del propietario.
ARTICULO 3º. Clasificación de los beneficiarios. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a:

Otorgamiento de la franquicia.

ARTICULO 4º. Franquicias para los funcionarios acreditados en el país. Los funcionarios relacionados en el numeral 1o. del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:

Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.

Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.

ARTICULO 5º. Franquicia para sedes de misiones beneficiarias. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades:

Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formarán parte integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por éste.

ARTICULO 6º. Montos de la franquicia. Los montos de las cuotas de instalación y cuota anual serán los siguientes:
Cuota instalación US$ 90.000
Cuota anual US$ 7.000
Cuota instalación US$ 50.000
Cuota anual US$ 3.500

Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien los comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para su conocimiento y a la Dirección General de Aduanas para su aplicación.

El cambio del vehículo automóvil no afectará el monto de la cuota anual correspondiente.

Los vehículos ensamblados en el país podrán ser objeto de esta franquicia y podrán ser ingresados al consumo sin pago de derechos de importación e impuesto a las ventas cuando se presente por ellos Declaración de Admisión con Franquicia. En estos casos, el valor del cupo utilizado será el que corresponda a la base gravable sobre la que se aplican los gravámenes normales en las ensambladoras.

ARTICULO 7º. Diplomáticos en tránsito. Los diplomáticos en tránsito que acrediten su condición, no estarán sujetos a la revisión y aforo de sus equipajes.

En caso de existir una denuncia sobre el contenido de ellos podrá efectuarse una revisión selectiva.

ARTICULO 8º. Trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. El beneficiario reconocido, mediante formulario especial establecido y confeccionado por la Dirección General de Aduanas, obtendrá de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad para solicitar la admisión con franquicia.

Para su diligenciamiento deberá indicar:

Cuando se trate de un vehículo automóvil, además del número de motor, año, modelo, tipo de carrocería y número de chasis si corresponde, deberá señalarse el equipo opcional y su valor especificado.

Además, deberá adjuntar las facturas y conocimientos o documentos que hagan sus veces, de las mercancías señaladas. Estos documentos deberán venir directamente a su nombre o haber sido debidamente endosados.

El Ministerio devolverá estos antecedentes y la Declaración de Admisión con Franquicia, debidamente tramitados, con indicación del monto de la franquicia que corresponde al beneficiario. Un ejemplar de esta declaración deberá remitirse a la oficina encargada de controlar las autorizaciones o registros de importación, si así se requiere.

Para su uso en el país, el vehículo admitido con franquicia deberá matricularse en la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 9º. Trámite ante la Aduana. El beneficiario extranjero podrá presentar la Declaración de Admisión con Franquicia en cualquier Aduana donde se encuentre su mercancía, directamente o por un intermediario aduanero-agente de aduanas.

La declaración que establezca la Dirección General de Aduanas para la admisión con franquicia de las mercancías que traigan los diplomáticos, cónsules, funcionarios internacionales o entidades acreditadas, tanto al momento de su instalación como al de uso de su cuota anual, surtirá los mismos efectos legales que la declaración normal para consumo.

Las mercancías que se tramiten por este medio, quedarán en disposición restringida hasta que se cumplan los requisitos o se hayan cancelado los derechos vigentes a la fecha de la solicitud de liquidación, para dejarlos a libre disposición.

La Aduana le dará el número que le corresponda como despacho a consumo y aforará documentalmente la mercancía haciendo un reconocimiento externo de los bultos. Solamente cuando no coincida la cantidad de éstos con lo declarado y surja una duda justificada respecto a la naturaleza de la mercancía, se podrá efectuar un aforo físico. En estos casos, se solicitará la presencia del beneficiario o de algún miembro de la misión a que pertenece, para que presencie la apertura y aforo correspondiente.

La clasificación arancelaria se hará por la partida establecida para estos efectos y los valores correspondientes se declararán globalmente en cada partida conforme a las normas vigentes. La Aduana podrá modificar los valores de los vehículos automóviles con base en sus antecedentes; pero deberá aplicar las rebajas que correspondan a su uso, tal como se hace con mercancías similares en las declaraciones normales para consumo.

El aforador aplicará la franquicia correspondiente y anotará en la declaración este hecho y cualquier otro aspecto que le parezca conducente a la identificación de la mercancía. Remitirá los antecedentes a la liquidación para su notificación por estado o personal, con la cual el interesado podrá efectuar el levante de sus mercancías si estuviese en zona primaria.

ARTICULO 10. Equipaje y menaje de beneficiarios colombianos que regresen al país. Los beneficiarios colombianos despacharán a consumo sin el pago de los derechos de importación, el equipaje y menaje que traigan al país mediante la declaración especial de admisión con franquicia.
ARTICULO 11. Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país. El vehículo automóvil que traigan, lo despacharán mediante una declaración normal para el consumo y deberán acompañar además del conocimiento de embarque y las facturas de compra, un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores donde conste la misión u organismo a que pertenecen o pertenecieron, el nombre, el rango, el lugar y el tiempo de servicio en el exterior.

Los vehículos automóviles de los funcionarios antes citados podrán ingresar al consumo sin exceder de los siguientes montos:

Estos montos podrán ser actualizados por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la misma proporción en que actualice las cuotas establecidas en el artículo sexto (6º.) anterior.

El aforador efectuará una reducción del veinticinco por ciento (25%) por semestre completo de servicio del funcionario en el exterior, sobre los derechos de importación a pagar, con base en el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, el aforador dejará constancia de cualquier aspecto que permita la identificación de estas mercancías y el beneficiario deberá pagar los derechos e impuestos que procedieren, efectuará el levante pertinente y la mercancía quedará a su libre disposición.

Las franquicias y procedimientos anteriores podrán otorgarse a estos beneficiarios cuando adquieran un vehículo ensamblado en el país, y el procedimiento reglamentario será establecido por la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior.

PARAGRAFO. Las franquicias previstas en este Decreto, se aplicarán a mercancías cuyo despacho para el consumo no se hubiese perfeccionado.

Cancelación del régimen.

ARTICULO 13. Cancelación del régimen de beneficiarios extranjeros. Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:

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