Por el cual se reglamentan los artículos 64 y 65 del Decreto número 2327 de 1971
El Presidente de la Republica,
en ejercicio las facultades legales que le confiere el ordinal 3º. Del Artículo 120 de la Constitución Nacional y los Artículos 64 y 65 del Decreto 2337 de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º. La prima de orden público de que trata el Artículo 64 del Decreto número 2337 de 1971, se pagará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que salgan de sus sedes habituales con tropas, hacia áreas donde no exista guarnición militar permanente, en virtud de ordenes de operaciones encaminadas al restablecimiento del orden, durante el tiempo que permanezcan en tal situación.
Los Oficiales y Suboficiales de la Armada y de la Fuerza Aérea, que formen parte de tripulaciones de naves que sean agregadas en forma permanente en apoyo de unidades terrestres que lleven a cabo operaciones militares, devengan esta prima durante el tiempo que dure la agregación, aunque sus bases adelantadas de aprovisionamiento, estén situadas en áreas donde exista guarnición militar.
Artículo 2º. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 65 del mencionado Decreto, Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que formen parte de tropas destacadas, fuera de sus guarniciones sedes, a áreas donde sea necesario su empleo, para el mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrán derecho a que se le suministre alimentación por un valor igual al de la partida diaria, del personal de soldados, durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de su misión.
Tendrán igual derecho los Oficiales y Suboficiales que hagan parte de unidades que se encuentren en misiones de cobertura de fronteras en el Departamento de la Guajira y en las Intendencias y Comisarías.
Artículo 3º. Para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, los Comandos de Unidades a que pertenezca el individuo, pasaran mensualmente al Comando de la Fuerza, un cuadro con la relación de los Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a ella.
Cuando se trate de suministro de alimentación, el presupuesto mensual de la Unidad correspondiente se acrecerá con el número de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a tomarla, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 2º. De este Decreto.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir del diez y seis de octubre de 1973.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 23 de octubre de 1973,
(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echevarria. - El Ministro de Defensa Nacional Encargado, General Abraham Varón Valencia.
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